Descriptores
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
LEASING
LEASING SISTEMA OPERATIVO
Texto
DECRETO 618
1 de marzo de 2004
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 127-1
del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial,
las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 127-1 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo 1. Leasing operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses.
Los cánones mensuales susceptibles de deducción fiscal, no podrán exceder el resultado de dividir el valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, ni el número de cánones pueden exceder de 12 en el respectivo periodo fiscal. En el año de iniciación o terminación del contrato, los cánones mensuales susceptibles de deducción en el respectivo periodo fiscal, no podrán exceder el número de meses transcurridos entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de terminación del contrato.
Parágrafo 1. Lo previsto en el inciso primero del presente artículo, debe entenderse sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995 relativo a contratos de leasing en proyectos de infraestructura.
Parágrafo 2. No podrán regirse por el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.
Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 1 de marzo de 2004