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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 406 DE 2001
Tributario
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Procedimiento Tributario
Artículo
2
Título
Texto
ARTICULO 2°.
Requisitos para tener derecho al beneficio especial de auditoría.
Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2001, la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000, y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación, de los valores liquidados.
b) Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2000.
Del porcentaje mencionado en este literal dos puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y un punto como sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario.
c) En el caso de contribuyentes obligados a declarar que no lo hayan hecho por los años gravables 1999 y anteriores, presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o solicitar el acuerdo de pago o compensación, de los valores que a cargo correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualización.
El contribuyente informará a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, el hecho de acogerse al beneficio especial de auditoría, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable 2000, y anteriores cuando sea el caso, copia del recibo oficial de pago en bancos por un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos objeto del beneficio de auditoría, y prueba del pago de la declaración privada o acuerdo de pago o solicitud de acuerdo de pago o compensación, por la totalidad de los valores a cargo.
Parágrafo 1.
La declaración y el pago que efectúen los contribuyentes que además del beneficio especial de auditoría consagrado en el artículo 4º de la Ley 633 de 2000, quieran acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1° de este Decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.
Parágrafo 2.
Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 4o de la Ley 633 de 2000 el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1° de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de dicha Ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.
Concordancias Legales
LEY 633 DE 2000 ART. 4
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 649
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 689-1
DECRETO 406 DE 2001 ART. 6
DECRETO 406 DE 2001 ART. 7
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Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
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