MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 1107 DE 1992
JULIO 2
Por le cual se reglamenta parcialmente la ley 6 de 1992 y el Estatuto Tributario,
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades contitucionales y legales y en especial por las conferidas en el numeral 11 del art. 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el capitulo III del titulo I de la ley 6 de 1992 y en libro III del Estatuto Tributario
DECRETA:
Art. 4.- Conceptos comprendidos en intereses por operaciones de crédito. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros derivados de la aplicación de la unidad de poder adquisitivo constante y los provenientes de operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporte de cartera o inversiones.
Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el Impuesto sobre las Ventas.
Art. 5, inc. 2.- Constituye operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas, que efectúen los responsables del impuesto señalados en el inciso anterior.
Art. 9.- Impuestos descontables para los responsables por servicios gravados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Estatuto Tributario, a partir del 1 de julio de 1992 todos los responsables que presten servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 del referido Estatuto.