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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2360 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención Responsabilidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos Bibliográficos
AZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
LOS ARTICULOS 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS
ESTE DECRETO FUE DEROGADO POR EL DECRETO 0700 DE 1997 ART. 45
Descriptores
RETENCION EN LA FUENTE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 2360
27 DE DICIEMBRE DE 1996
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. RETENCION SOBRE RENDIMIENTOS CAUSADOS A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997:
A partir del 1o. de enero de 1997, se practicará retención en la fuente de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 1960 de 1996, en el presente decreto y demás normas concordantes, sobre los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, que se realicen a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por concepto de los rendimientos financieros causados a partir de esa fecha, provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.
PARAGRAFO:
El régimen de retenciones en la fuente establecido en el Decreto 1960 de 1996 y demás normas concordantes, no es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de pagarés suscritos en favor de instituciones financieras, con el único fin de garantizar obligaciones crediticias contraídas por los creadores de los pagarés en favor de dichas instituciones. De igual manera, este régimen tampoco es aplicable a la compraventa de cartera con pacto de recompra y operaciones repo.
ARTICULO SEGUNDO. BASE DE RETENCION EN DESCUENTOS CAUSADOS A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1997:
Cuando se enajenen en el mercado secundario, títulos cuyos descuentos causados en las colocaciones primarias o enajenaciones sucesivas realizadas con anterioridad al 1o. de enero de 1997, no hayan estado sometidos a la retención en la fuente por este concepto, el enajenante al momento de la enajenación del título en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá practicar la retención en la fuente por concepto del descuento, a la tarifa señalada en el artículo 1o. del Decreto 1960 de 1996, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su enajenación y, expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del mismo decreto.
Cuando dicha enajenación se realice a través de una bolsa de valores, ésta deberá practicar la retención en la fuente al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro y, expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996
ARTICULO TERCERO. BASE DE RETENCION EN INTERESES ANTICIPADOS CAUSADOS A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 1997:
Cuando se enajenen en el mercado secundario, títulos cuyos intereses anticipados causados en las colocaciones primarias o enajenaciones sucesivas realizadas con anterioridad al 1o. de enero de 1997, no hayan estado sometidos a la retención en la fuente por este concepto, el enajenante al momento de la enajenación del título en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá practicar la retención en la fuente por concepto de intereses, a la tarifa señalada en el artículo 3o. del Decreto 3715 de 1986, sobre el valor total de los rendimientos proporcionales generados por el título durante el último período de intereses, que no sean imputables al enajenante.
Cuando dicha enajenación se realice a través de un bolsa de valores, ésta deberá practicar la retención en la fuente al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, y expedirá la respectiva constancia sobre los valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996.
ARTICULO CUARTO. RETENCION EN LA FUENTE SOBRE DESCUENTOS EN MERCADO SECUNDARIO.
Están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de descuento, los rendimientos financieros que se generen como consecuencia de la enajenación en el mercado secundario de títulos o documentos negociables, por un valor inferior al de su adquisición, siempre que su adquirente sea contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios sujeto a retención en la fuente.
Cuando en el mercado secundario se cause un descuento en la negociación de un titulo que al momento de su colocación primaria o enajenación hubiere causado un descuento sometido a su respectiva retención, la retención en la fuente correspondiente al segundo descuento o cualquier descuento posterior generado en el mercado secundario, deberá ser practicada por el enajenante, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de su enajenación, deducido el valor correspondiente al primer descuento o descuentos anteriores sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos del título.
Siempre que la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el precio de registro, deducido el valor correspondiente al primer descuento o descuentos anteriores sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos del título.
Cuando el descuento causado en el mercado secundario corresponda a la negociación de un título o documento negociable que al momento de su colocación primaria o enajenación posterior no hubiere causado rendimientos financieros por concepto de descuentos, la retención en la fuente deberá ser practicada por el enajenante, sobre la diferencia entre el valor nominal del título o documento negociable y el valor de su enajenación, si esta diferencia es positiva, siempre que el adquirente sea un contribuyente del impuesto sobre al renta y complementarios sujeto a retención en la fuente.
Si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia entre el valor nominal del título o documento y el precio de registro, si esta diferencia es positiva.
PARAGRAFO
: La constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, deberá ser expedida por el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, y circulará conjuntamente con el título.
ARTICULO QUINTO. AUTORRETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL MERCADO SECUNDARIO
: Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto, el enajenante sea una persona natural y el adquirente beneficiario del posterior descuento generado en el mercado secundario que corresponda al rendimiento financiero, sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, caso en el cual, la bolsa deberá practicar la retención en la fuente. En este evento, la constancia sobre valores retenidos será expedida por el adquirente o la bolsa de valores según corresponda.
ARTICULO SEXTO. ENTIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL Y VIGILADAS:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto 1960 de 1996, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con descuento y títulos con intereses, efectuados por personas jurídicas y sociedades de hecho a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, y a los contribuyentes que pertenezcan al régimen especial, se encuentran sometidos a la retención en la fuente de conformidad con el régimen de retención previsto en el Decreto 1960 de 1996, en el presente decreto y demás normas concordantes, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos.
ARTICULO SEPTIMO. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS:
Modifícase el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, el cual quedará así:
"ARTICULO OCTAVO. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS: A partir del 1o. de enero de 1997, los títulos con descuento e intereses anticipados, colocados en el mercado primario a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y demás títulos sobre los cuales se deba practicar retención en la fuente al momento de su enajenación en el mercado secundario, deberán contar con una constancia sobre los valores retenidos, que acredite lo siguiente:
a) La identificación del título al cual corresponden;
b) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;
c) Las fechas que comprende el período al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;
d) El monto de os rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;
e) Apellidos y nombres o razón social y NIT del agente retenedor;
f) La fecha de expedición de la constancia
PARAGRAFO PRIMERO: El emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.
Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión, deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, sólo será exigible que circule conjuntamente con el título, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente sometido a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, expedida por el respectivo agente retenedor."
ARTICULO OCTAVO. ADQUISICION EN EL MERCADO SECUNDARIO DE TITULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS CON RETENCION POR ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCION:
Modifícase el artículo décimo quinto del Decreto 1960 de 1996, el cual quedará así:
"
ARTICULO DECIMO QUINTO. ADQUISICION EN EL MERCADO SECUNDARIO DE TITULOS CON DESCUENTO E INTERESES ANTICIPADOS CON RETENCION POR ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCION:
Los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran y mantengan títulos con descuento o intereses anticipados cuyos rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en a fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos a favor de los fondos, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación o redención.
Para tales efectos, la sociedad administradora del fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementarios, que adquiera y mantenga los títulos sometidos a la retención en la fuente, debitará mensualmente de la cuenta retenciones por consignar, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos durante el mes a favor de los fondos y la abonará a favor de éstos últimos.
La sociedad administradora del fondo deberá conservar los documentos que soporten cada nota débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija".
ARTICULO NOVENO. ADQUISICION DE TITULOS DE RENDIMIENTOS ANTICIPADOS CON RETENCION EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS
: Cuando una sociedad fiduciaria en desarrollo de un encargo fiduciario celebrado con una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera y mantenga títulos con descuentos o intereses anticipados cuyos rendimientos hayan estado sometidos a la retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 1960 de 1996 y en el presente decreto, podrá recuperar mediante el procedimiento señalado a continuación, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos adquiridos en desarrollo del encargo, desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación o redención, siempre y cuando los beneficiarios de dichos encargos sean las entidades no contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios, o las exentas de dicho impuesto o las no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera y mantenga títulos sometidos a la retención en la fuente, debitará mensualmente de la cuenta retenciones por consignar, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados por los títulos durante el mes a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, y la abonará a favor de éstos últimos.
La sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos que soporten cada nota débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.
ARTICULO DECIMO. EXPEDICION DE CONSTANCIAS SOBRE VALORES RETENIDOS EN EL FRACCIONAMIENTO DE TITULOS
: Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de cada nuevo título, la información exigida para las constancias sobre valores retenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.
La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información.
Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia sobre valores retenidos d que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.
En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.
ARTICULO UNDECIMO. EXPEDICION DE CONSTANCIAS EN EL ENGLOBE DE TITULOS
: Cuando se engloben títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos a la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, en relación con los rendimientos financieros correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las constancias pertenecientes a los títulos que se engloban.
ARTICULO DUODECIMO. ADQUISICION DE TITULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS POR ENTIDADES NO SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE
: Modifícase el artículo décimo séptimo del Decreto 1960 de 1996, el cual quedará así:
"ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- ADQUISICION DE TITULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS POR ENTIDADES NO SOMETIDAS A RETENCION EN LA FUENTE: Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o entidades no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, que adquieran de un contribuyente en el mercado secundario, títulos con pago de rendimientos financieros al vencimiento, deberán practicar retención en la fuente al momento de la adquisición de dichos títulos, sobre el pago o abono en cuenta efectuado al enajenante que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título durante el último período de intereses.
Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente e, sobre el valor total de la diferencia entre el precio de registro y el valor nominal del título, siempre y cuando el adquirente sea un no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exento de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal."
ARTICULO DECIMO TERCERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS
: El presente decreto rige a partir del 1o. de enero de 1997 previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Documento creado el
12/09/1997