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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 1625 DE 2016
Tributario
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Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Artículo
1.3.1.12.16.
Título
Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas.
Texto
Artículo 1.3.1.12.16.
Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.
Parágrafo 1°.
Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°.
El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%).
(Art. 1, Decreto 1794 de 2013, modificado por el art. 1 del Decreto 2686 de 2014)
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 468-1
DECRETO 1794 DE 2013 ART. 1
DECRETO 2686 DE 2014 ART. 1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
Impuesto Sobre las Ventas para el Arroz y Maiz de Uso Industrial
MAÍZ Y ARROZ QUE NO CAUSAN IMPUESTO A LAS VENTAS.