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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0519 DE 2001
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA JURIDICA. DIAN
NotasMODIFICADO POR EL DECRETO 919 DE MARZO 31 DE 2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO No. 0519
(27 de Marzo de 2001)


Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 635 del
Estatuto Tributario y el artículo 4° del Decreto 300 de 2001


DECRETA


ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, el articulo 4° del Decreto 300 de 2001 y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de Abril de 2001 y el 30 de Junio de 2001, será del veinte punto cero uno por ciento (20.01%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.


ARTICULO 2. Tasa de interés en Devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de Devoluciones, entre el 1° de Abril de 2001 y el 30 de Junio de 2001, será del veinte punto cero uno por ciento (20.01%) anual.


ARTICULO 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a 27 Marzo de 2001.
Documento creado el 08/15/2001