D.R. 2075/92, Art. 26.- Procedimiento para el ajuste de otros activos no monetarios. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Para los activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del mes anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2. Los activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de ajuste durante el respectivo mes.
3. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada fiscal al inicio del mes. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de este y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal al inicio del mes, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
4. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo mes, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de este Decreto.
Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
5. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas fiscales, mas el valor de que trata el numeral dos del artículo 6 de este decreto.
6. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el PAAG mensual, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el numeral uno del artículo 6o. de este Decreto, ajustado por el PAAG mensual, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria fiscal.
7. Las acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme con lo dispuesto en el numeral anterior.
Parágrafo. En el caso de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.