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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0258 DE 1999
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
12
Título
Texto
ARTICULO 12. Requisitos para acceder al beneficio de descuento por generación de empleo
. Para ser beneficiario del descuento consagrado en el artículo anterior, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados.
Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por los menos durante un (1) año calendario.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el año de 1999, podrán gozar del beneficio previsto en el artículo anterior únicamente por el año gravable del año 2000 y siempre y cuando se hubieran constituido con anterioridad al primero de julio de 1999.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento solicitado en la respectiva liquidación privada, o cuando se establezca que los nuevos empleados no cumplieron con el tiempo mínimo de vinculación exigido, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no podrá ser disminuida por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el artículo anterior, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación, o durante el año inmediatamente anterior, o en ambos, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica.
Cuando la relación laboral con los nuevos trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, por renuncia o por despido justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad, los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante y se cumplan los demás requisitos exigidos en este artículo y en el artículo anterior.
Para efectos del beneficio contemplado en este artículo, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos periodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar el descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, en relación con los salarios y prestaciones sociales cancelados en el respectivo período a los nuevos trabajadores, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, cuando se fusionen dos o más empresas, el incremento de nuevos empleos se establecerá en relación con la sumatoria del número de trabajadores que se encontraban vinculados a las empresas fusionadas, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Concordancias Legales
DECRETO 0258 DE 1999 ART. 11
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0250.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACION DE EMPLEO
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO