D.R. 2595/79, Art. 29.- El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones en dinero o en especie se calculará aplicando la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación, (una vez descontados los impuestos sucesorales).
El impuesto de ganancias ocasionales por herencias, legados y liquidación de sociedades percibidas tanto en dinero como en especie, se pagará en la vigencia fiscal pertinente, descontando el anticipo que se hubiere pagado de acuerdo con los artículos anteriores.