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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo
26
Título
Texto
ARTICULO 26º AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TITULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS:
Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención en la fuente mediante mecanismos de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.
Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.
2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.
PARAGRAFO:
Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.
El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 395
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 397
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.2.34.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
AUTORRETENEDORES
AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LA ENAJENACION DE TITULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS