<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
INSTRUCCION 0017 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - COLOMBIA. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Datos BibliográficosAZ INSTRUCCIONES 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
INSTRUCCIÓN No. 0017
(04 de Septiembre de 2000)

PARA: DIRECTORES REGIONALES, ADMINISTRADORES DE IMPUESTOS, JEFES DIVISIONES JURÍDICAS, JEFES GRUPOS PYMES

DE: DIRECTORA DE IMPUESTOS
SUBDIRECTORA DE NORMALIZACION DE PYMES

ASUNTO: SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA DERECHOS DE PETICIÓN PROGRAMA DE RECLASIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTES.

La Dirección de Impuestos adelantó el programa de reclasificación de Contribuyentes, del Régimen Simplificado al Régimen Común, con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 508-l del Estatuto Tributario, para efectos de control tributario el Administrador de Impuestos podrá, oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentran en el régimen simplificado, ubicándolos en el régimen común, mediante Resolución que será notificada al responsable y contra la cual no procede recurso alguno.

Previo al desarrollo del programa de reclasificación y en relación con cada contribuyente se hicieron análisis en los que se tuvieron en cuenta aspectos tales como:
Del análisis de la norma se establece que a pesar de que la misma no concede recurso alguno en la vía gubernativa, contra la resolución de reclasificación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Julio 18 de 1.991, que declaró exequible el artículo 508-1, determinó que para garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, es admisible el recurso extraordinario de revocatoria directa ante la Administración o la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia y ante las varias solicitudes de revocatoria directa y derechos de petición presentados por los contribuyentes se hace necesario impartir las siguientes instrucciones para su decisión:
REVOCATORIA DIRECTA:

COMPETENCIA:

El recurso de revocatoria directa está contemplado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y 736 y siguientes del Estatuto Tributario.
La revocatoria directa puede ser de oficio o a petición de parte, y radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o en su delegado, la competencia para fallarlas.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 1265 de 1999, es competencia del Administrdaor de Impuestos Nacionales, el fallo de los recursos de revocatoria directa.
El Administrador de Impuestos podrá delegar la función de proyectar en otro funcionario, mas no la de suscribir la actuación administrativa. (Concepto 013680 de Septiembre 14 de 1999). Así mismo conforme con la estructura de las Administraciones corresponde a las áreas jurídicas proyectar los fallos de revocatoria directa para la firma del Administrador de Impuestos Nacionales respectivo.

CAUSALES DE REVOCATORIA DIRECTA:

El artículo 69 del Código Contencioso establece como causales para revocar los actos administrativos las siguientes:

a. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
b. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
c. Cuando con ellos se cause agravio injustificado.

IMPROCEDENCIA:

La revocatoria directa no procede contra los actos administrativos contra los cuales se hubieren ejercitado los recursos de la vía gubernativa. En el caso de los actos administrativos de reclasificación, precisamente por disposición de la misma ley, contra ellos no procede recurso alguno en la vía gubernativa, de manera que la revocatoria es el único recurso extraordinario procedente.

OPORTUNIDAD:

De conformidad con el artículo 737 del Estatuto Tributario, el término para ejercitar la revocatoria directa es de dos años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.


TERMINO PARA RESOLVER:

Las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de reclasificación, presentadas por los contribuyentes deberán ser resueltas dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma, es decir con el cumplimiento de los requisitos exigidos. ( Concepto # 028850 del 28 de marzo de 2000).
Si dentro de dicho término no se fallan, se entienden resueltas a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a solicitud de parte el silencio administrativo positivo.

EFECTOS:

El fallo de la revocatoria directa respecto de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RECLASIFICACIÓN, tiene los siguientes efectos:

REVOCATORIA DE OFICIO:

Dadas las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es procedente revocar de oficio las Resoluciones de Reclasificación con las cuales se están haciendo exigencias respecto de las obligaciones relacionadas con el IVA a contribuyentes que no encajan dentro de las condiciones previstas en el Estatuto tributario, para ser responsables de dicho impuesto, por motivos imputables a la Administración y previas las verificaciones a que haya lugar, como en los siguientes casos:
En estos casos los funcionarios delegados para proyectar el fallo utilizarán dentro del sistema SICG el código # 0644 formato correspondiente a "Resolución revocatoria de oficio revocando acto administrativo de reclasificación" concepto 4, para la firma del Administrador de Impuestos respectivo.

REVOCATORIA DIRECTA A SOLICITUD DE PARTE:

PROCEDIMIENTO:
En el caso de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por los contribuyentes, contra la resolución de Reclasificación, para su decisión deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

INCIDENCIA DE LOS FALLOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: En relación con los fallos que profiera el H. Consejo de Estado, con ocasión de las demandas de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadas por los contribuyentes reclasificados, debe tenerse en cuenta que dichas decisiones tienen efectos de carácter particular y en consecuencia solo deciden la situación fiscal de cada uno de los afectados, para lo cual la Administración Tributaria, deberá acatar lo dispuesto por la Corporación, dejando sin efecto la Resolución de reclasificación, por decisión de la sentencia y reubicando al contribuyente en el Régimen Simplificado cuando así los disponga la providencia. DERECHOS DE PETICIÓN: En relación con los escritos de derechos de petición formulados por los contribuyentes a quienes se les profirió Resolución de reclasificación, es necesario tener en cuenta que por esta vía no se pueden revocar dichas resoluciones, pero debe darse respuesta a dichas peticiones.

Cuando del contenido del memorial de petición se establezca que el contribuyente está solicitando la revocatoria de la Resolución de reclasificación deberá informarse al contribuyente que la solicitud, se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 741 del Estatuto Tributario, para lo cual se enviará el expediente a la oficina competente, la que resolverá sobre el recurso de revocatoria directa.

Atentamente,


FABIOLA BARRAZA AGUDELO
Directora de Impuestos (E)


CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Subdirectora de Normalización de PYMES

Documento creado el 11/22/2000