<< Volver
Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
INSTRUCCION 0017 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención Responsabilidad
COLOMBIA. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA
-
COLOMBIA. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES
Datos Bibliográficos
AZ INSTRUCCIONES 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
Descriptores
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - CAUSALES
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - EFECTOS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - IMPROCEDENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - OPORTUNIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA - TERMINOS
Texto
INSTRUCCIÓN No. 0017
(04 de Septiembre de 2000)
PARA: DIRECTORES REGIONALES, ADMINISTRADORES DE IMPUESTOS, JEFES DIVISIONES JURÍDICAS, JEFES GRUPOS PYMES
DE: DIRECTORA DE IMPUESTOS
SUBDIRECTORA DE NORMALIZACION DE PYMES
ASUNTO: SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA DERECHOS DE PETICIÓN PROGRAMA DE RECLASIFICACIÓN DE CONTRIBUYENTES.
La Dirección de Impuestos adelantó el programa de reclasificación de Contribuyentes, del Régimen Simplificado al Régimen Común, con fundamento en la facultad legal prevista en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.
De conformidad con el artículo 508-l del Estatuto Tributario, para efectos de control tributario el Administrador de Impuestos podrá, oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentran en el régimen simplificado, ubicándolos en el régimen común, mediante Resolución que será notificada al responsable y contra la cual no procede recurso alguno.
Previo al desarrollo del programa de reclasificación y en relación con cada contribuyente se hicieron análisis en los que se tuvieron en cuenta aspectos tales como:
Que el contribuyente estuviere inscrito en el RUT de la DIAN.
Que su actividad económica esté gravada con el impuesto sobre las ventas.
Que el contribuyente estuviere activo, para lo cual se consultaron los sistemas de la DIAN, como RUT, SICAT, SIEF, CIFIN, etc.
Que el contribuyente, en algunos casos hubiere presentado declaraciones de renta y complementarios por los años gravables de 1.997 y 1.998.
Que hubiere solicitado autorización de facturación.
Del análisis de la norma se establece que a pesar de que la misma no concede recurso alguno en la vía gubernativa, contra la resolución de reclasificación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Julio 18 de 1.991, que declaró exequible el artículo 508-1, determinó que para garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes, es admisible el recurso extraordinario de revocatoria directa ante la Administración o la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia y ante las varias solicitudes de revocatoria directa y derechos de petición presentados por los contribuyentes se hace necesario impartir las siguientes instrucciones para su decisión:
REVOCATORIA DIRECTA:
COMPETENCIA:
El recurso de revocatoria directa está contemplado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y 736 y siguientes del Estatuto Tributario.
La revocatoria directa puede ser de oficio o a petición de parte, y radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o en su delegado, la competencia para fallarlas.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 1265 de 1999, es competencia del Administrdaor de Impuestos Nacionales, el fallo de los recursos de revocatoria directa.
El Administrador de Impuestos podrá delegar la función de proyectar en otro funcionario, mas no la de suscribir la actuación administrativa. (Concepto 013680 de Septiembre 14 de 1999). Así mismo conforme con la estructura de las Administraciones corresponde a las áreas jurídicas proyectar los fallos de revocatoria directa para la firma del Administrador de Impuestos Nacionales respectivo.
CAUSALES DE REVOCATORIA DIRECTA
:
El artículo 69 del Código Contencioso establece como causales para revocar los actos administrativos las siguientes:
a. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
b. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
c. Cuando con ellos se cause agravio injustificado.
IMPROCEDENCIA
:
La revocatoria directa no procede contra los actos administrativos contra los cuales se hubieren ejercitado los recursos de la vía gubernativa. En el caso de los actos administrativos de reclasificación, precisamente por disposición de la misma ley, contra ellos no procede recurso alguno en la vía gubernativa, de manera que la revocatoria es el único recurso extraordinario procedente.
OPORTUNIDAD:
De conformidad con el artículo 737 del Estatuto Tributario, el término para ejercitar la revocatoria directa es de dos años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
TERMINO PARA RESOLVER:
Las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos de reclasificación, presentadas por los contribuyentes deberán ser resueltas dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma, es decir con el cumplimiento de los requisitos exigidos. ( Concepto # 028850 del 28 de marzo de 2000).
Si dentro de dicho término no se fallan, se entienden resueltas a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a solicitud de parte el silencio administrativo positivo.
EFECTOS:
El fallo de la revocatoria directa respecto de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RECLASIFICACIÓN, tiene los siguientes efectos:
a. No revive los términos legales para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
b. Si el contribuyente hizo uso de la revocatoria directa, esta deberá ser fallada hasta antes de que el Consejo de Estado admita la demanda. ( art .71 C.C.A.)
c. Si el contribuyente hizo uso de la acción jurisdiccional, e interpuso revocatoria directa, para decidir esta última deberá verificarse si ya fue admitida la demanda y en tal caso se deberá resolver al contribuyente en el sentido de indicarle que debe estarse al fallo del Consejo de Estado, por cuanto la Administración pierde competencia.
d. En todo caso la División de Representación Externa, de la Oficina Jurídica, informará a las Administraciones sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que han sido admitidas en el Consejo de Estado.
e. La misma División deberá informar a las Administraciones, sobre los fallos que se profieran respecto de cada uno de los contribuyentes reclasificados.
f. La decisión que revoque la Resolución de reclasificación, deberá indicar la ubicación del contribuyente como responsable del Régimen simplificado.
REVOCATORIA DE OFICIO:
Dadas las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es procedente revocar de oficio las Resoluciones de Reclasificación con las cuales se están haciendo exigencias respecto de las obligaciones relacionadas con el IVA a contribuyentes que no encajan dentro de las condiciones previstas en el Estatuto tributario, para ser responsables de dicho impuesto, por motivos imputables a la Administración y previas las verificaciones a que haya lugar, como en los siguientes casos:
Contribuyentes que demuestren que cancelaron su registro en el RUT, con anterioridad a la expedición de la Resolución de Reclasificación.
Contribuyentes que con anterioridad a la notificación de la resolución de reclasificación dieron aviso del cierre del establecimiento de comercio.
Contribuyentes que demuestran que cerraron o cancelaron el negocio con anterioridad a la notificación de la Resolución de Reclasificación.
Contribuyentes que demuestran que la actividad económica no está gravada con IVA.
Contribuyentes que no se encontraban inscritos en el régimen simplificado a la fecha de la resolución.
Contribuyentes que pertenecen al Régimen Común y que por fallas técnicas o desactualización del RUT, aparecen equivocadamente en el simplificado.
Contribuyentes que a la fecha de reclasificación hayan fallecido o cuya cédula de ciudadanía haya sido dada de baja por la autoridad competente y hayan cancelado su responsabilidad en el RUT, con anterioridad a la notificación de la Resolución de reclasificación.
En estos casos los funcionarios delegados para proyectar el fallo utilizarán dentro del sistema SICG el código # 0644 formato correspondiente a "Resolución revocatoria de oficio revocando acto administrativo de reclasificación" concepto 4, para la firma del Administrador de Impuestos respectivo.
REVOCATORIA DIRECTA A SOLICITUD DE PARTE:
PROCEDIMIENTO:
En el caso de las solicitudes de revocatoria directa presentadas por los contribuyentes, contra la resolución de Reclasificación, para su decisión deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Que se cumpla por parte del contribuyente reclasificado con los requisitos formales para que sea atendido el recurso, tales como:
Oportunidad.
Presentación personal del escrito de revocatoria o por medio de Apoderado legalmente constituido
Exposición de los hechos o motivos de inconformidad por parte del contribuyente.
Demostración de la causal o causales que se consideran violadas.
b. Que se allegue al expediente la información exógena con que cuenta la DIAN, para cada uno de los contribuyentes recurrentes, con el fín de precisar la información básica analizada para efectos de expedir el acto de reclasificación.
c. Que el funcionario fallador analice los argumentos expuestos en el escrito de recurso, así como las pruebas allegadas por el contribuyente o decrete las necesarias para proferir una decisión justa.
d. Que si la solicitud del contribuyente se encuentra basada en los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario y no reposan pruebas en el expediente, se ordene visita de verificación y se allegue la información necesaria para atender la solicitud, de lo cual se dejará constancia en el Acta respectiva.
e. Del análisis de los datos del contribuyente así como de la información allegada, de los cruces que se efectuen y de las visitas que se practiquen, se deben precisar aspectos como los siguientes, los cuales definirán su permanencia o no como responsables del Régimen común:
Que se trate de contribuyentes que sean personas naturales.
Que el contribuyente no venda productos de tarifa diferencial.
Que el contribuyente no tenga mas de dos establecimientos de comercio, puntos de venta, sedes, locales u oficinas.
Que no venda por cuenta de terceros. Que no se trate de un importador.
Que no se trate de un exportador.
Que los ingresos netos en el año de 1.998, no hayan sido superiores a $91.200.000 o que el patrimonio bruto a 31 de diciembre de dicho año no fuere superior a $ 253.500.000.
Que los ingresos netos en el año 1.999, no hayan sido superiores a $ 99.700.000 o que el patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no fuere superior a $ 277.200.000.
f. Si analizada la situación particular del contribuyente se establece que alguna de las anteriores condiciones no se cumple, la revocatoria peticionada por el contribuyente no podrá ser atendida en forma favorable al mismo, y en consecuencia procede la confirmación de la Resolución de reclasificación.
g. Si por el contrario del análisis de los datos y pruebas allegados por el contribuyente, o de las verificaciones, cruces y pruebas practicadas por la Administración, se determina que el contribuyente cumple todas las condiciones señaladas, entonces procederá la revocatoria de la Resolución de reclasificación.
h. En el caso de los profesionales o trabajadores independientes que fueron reclasificados, y con ocasión de la revocatoria directa están argumentando y demostrando el hecho de encontrarse vinculados a alguna entidad estatal pública o particular, en calidad de supernumerarios o simplemente desempeñando labores propias de un trabajador dependiente o de un empleado, con elementos tales como subordinación o dependencia, prestación personal del servicio, y pago de salario, será necesario, hacer el análisis de los documentos de prueba allegados y revocar la Resolución de reclasificación, por cuanto en tal calidad no es responsable del IVA.
i. Para el fallo de la revocatoria confirmando la Resolución de reclasificación se deberá utilizar dentro del sistema SICG, el código 6370, que corresponde a "Resolución que resuelve solicitud de revocatoria directa, confirmando acto administrativo de reclasificación", concepto 90.
j. Para el fallo de la revocatoria, revocando la Resolución de reclasificación, deberá utilizarse dentro del sistema SICG, el código 6380, que corresponde a "Resolución que resuelve solicitud de revocatoria directa revocando", concepto 90.
INCIDENCIA DE LOS FALLOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
En relación con los fallos que profiera el H. Consejo de Estado, con ocasión de las demandas de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadas por los contribuyentes reclasificados, debe tenerse en cuenta que dichas decisiones tienen efectos de carácter particular y en consecuencia solo deciden la situación fiscal de cada uno de los afectados, para lo cual la Administración Tributaria, deberá acatar lo dispuesto por la Corporación, dejando sin efecto la Resolución de reclasificación, por decisión de la sentencia y reubicando al contribuyente en el Régimen Simplificado cuando así los disponga la providencia.
DERECHOS DE PETICIÓN:
En relación con los escritos de derechos de petición formulados por los contribuyentes a quienes se les profirió Resolución de reclasificación, es necesario tener en cuenta que por esta vía no se pueden revocar dichas resoluciones, pero debe darse respuesta a dichas peticiones.
Cuando del contenido del memorial de petición se establezca que el contribuyente está solicitando la revocatoria de la Resolución de reclasificación deberá informarse al contribuyente que la solicitud, se resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 741 del Estatuto Tributario, para lo cual se enviará el expediente a la oficina competente, la que resolverá sobre el recurso de revocatoria directa.
Atentamente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO
Directora de Impuestos (E)
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Subdirectora de Normalización de
PYMES
Documento creado el
11/22/2000