D.R. 2075/92, Art. 10.- Ajuste de activos representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha.
La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, según corresponda. (Adicionado, art. 6, D. 2591 de 1993.) Los intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso financiero. Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.