ARTÍCULO 1. Las mercancías clasificables por los capítulos 72 y 73 del Arancel de Aduanas sólo podrán ingresar e importarse al territorio aduanero nacional por los lugares habilitados para el ingreso de mercancías ubicados en las siguientes jurisdicciones aduaneras:
VÍA MARÍTIMA
Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura
Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta
VÍA FLUVIAL
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia
VIA TERRESTRE
Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de Leticia
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales
VIA AEREA
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés.
Parágrafo 1. Para las mercancías que trata el presente articulo no procederá la autorización del régimen de transito aduanero.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo previsto en el presente articulo dará lugar a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INGRESO DE MERCANCIAS POR LUGARES HABILITADOS
MERCANCIAS - APREHENSION