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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
INSTRUCCION 0005 DE 2000
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Datos BibliográficosAZ INSTRUCCIONES 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasEL ITEM 6 NO SE INCLUYE POR SER IRRELEVANTE
INSTRUCCIÓN No. 0005
(25 de Febrero de 2000)

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CÓDIGO: RE
La Dirección de Impuestos en ejercicio de las facultades legales consagradas en el Artículo 22 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1.999 y la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales consagradas en el artículo 22 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1.999, se permiten impartir la siguiente Instrucción relacionada con el control y verificación de las rentas provenientes de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias de éstos.


1. OBJETIVO GENERAL

Control y verificación de las rentas provenientes de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias de éstos servicios, que gozan de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, sobre utilidades que capitalicen o apropien como reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.


1.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

· Verificar y controlar las rentas provenientes de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y de actividades complementarias de éstos, determinadas en la Ley 142 de 1.994.


· Verificar y controlar las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de Energía Eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.


· Verificar y controlar las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica sin consideración a su naturaleza y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural. Solo están exentas las obtenidas por entidades oficiales y/o sociedades de economía mixta.


· Verificar y controlar las rentas provenientes de las empresas generadoras cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.


· Verificar y controlar las rentas provenientes de las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.


· Verificar y controlar que los beneficios previstos en el artículo 211 del Estatuto Tributario se apliquen con los porcentajes y cronograma señalados, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.


2. COBERTURA


Este programa comprende la fiscalización de todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias de éstos, a partir del año de 1.998.


3. CRITERIOS DE SELECCIÓN


La selección de los contribuyentes a fiscalizar en este programa se hará en la Subdirección de Fiscalización Tributaria y/o en cada Administración teniendo en cuenta las declaraciones de renta Sociedades del año gravable de 1.998 y de las actividades económicas 4010, 4020, 4100, 5239 y 6421 (resolución 8587/98).


· Los campos seleccionados fueron:

· Administración
· NIT
· Razón Social
· Dirección
· Municipio
· Departamento
· Valor Código IC Intereses y Rendimientos Financieros
· Valor Código EC Otras rentas Exentas
· Valor Código MC Rendimientos Financieros

PISTA 1

Se trata de verificar que los ingresos obtenidos por rendimientos financieros no se incluyan como otras rentas exentas en la declaración de renta, porque la Ley es muy clara al señalar que para que opere el beneficio de la exención, las rentas obtenidas deben provenir exclusivamente de la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios o de sus actividades complementarias.


Por consiguiente, se hace indispensable la discriminación detallada de este tipo de rentas exentas, entre otras razones, porque contribuyen a disminuir el valor del impuesto a pagar o a aumentar el saldo a favor para este tipo de empresas


Renglón IC >0
Renglón EC>0
Renglón MC>0

PISTA 2


De conformidad con el numeral 14.26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1.994, a la telefonía móvil celular en todos sus aspectos se le aplica la Ley 37 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, en consecuencia no se les aplica la renta exenta a que se refiere el artículo 211 del Estatuto Tributario.


No obstante lo anterior, se debe revisar el código EC del listado de seleccionados que presten el servicio de telefonía móvil celular, de acuerdo con la actividad económica 6421 que incluye la telefonía celular.


Renglón EC>0

PISTA 3

De conformidad con el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1.994, Por un período de siete (7) años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta del

pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

Según el artículo 62 de la Ley 383 de 1.995, se entiende que los beneficios previstos en el artículo 211 del Estatuto Tributario, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.


Para conocer la procedencia de las rentas exentas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, hay que tener en cuenta que la utilidad que se genera en los ajustes por inflación, no debe incluirse en el código EC ya que la Ley a éstos no les concede dicho beneficio.


Renglón EC>0


· ACTIVIDADES ECONÓMICAS:


4010: GENERACIÓN, CAPTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA


Esta clase incluye:


La generación, captación, transmisión y distribución de energía eléctrica para su venta a usuarios residenciales, industriales, comerciales y de otro tipo.


La electricidad producida puede ser de origen hidráulica, convencional, térmico, nuclear, geotérmico, solar, mareomotriz, etc.

Se incluyen las centrales de energía eléctrica que venden a terceros una parte importante de la electricidad que generan, a la vez que producen electricidad para su empresa matriz, y sobre las cuales puede informarse en forma separada de las demás unidades de la empresa matriz.


4020: FABRICACIÓN DE GAS; DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS


Esta clase incluye:


La fabricación de combustibles gaseosos y la producción de gas mediante la destilación del carbón y mediante la mezcla de gas fabricado con gas natural, gases de petróleo y otros gases.


También incluye la distribución de combustibles gaseosos por sistemas de tuberías para su venta a usuarios residenciales, industriales, comerciales y de otro tipo.


Exclusiones:

La distribución de combustibles gaseosos por tanques y bombonas, cuando se efectúa al por mayor, se incluye en la clase 5151 (Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos).

La distribución de combustibles gaseosos por tanques y bombonas, cuando se efectúa al por menor, se incluye en la clase 5239 (Comercio al por menor de productos diversos ncp, en establecimientos especializados).


El transporte de combustibles gaseosos por gasoductos, a cambio de una retribución o por contrata, se incluye en la clase 6050 (Transporte por tuberías).


La producción de gas propano y otros gases de la refinación del petróleo se incluyen en la clase 2321 (Fabricación de productos de la refinación del petróleo, elaborados en refinería).


4100: CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

Esta clase incluye:


La captación, depuración y distribución de agua a usuarios residenciales, industriales, comerciales y de otro tipo.


Exclusiones:

El funcionamiento de sistemas de riego para fines agrícolas, se incluye en la clase 0140 (Actividades de servicios, agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias).

El tratamiento de aguas residuales para prevenir la contaminación, se incluye en la clase 9000 (Eliminación de desperdicios y de aguas residuales, saneamiento y actividades similares).


5239: COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS DIVERSOS NCP, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS


Esta clase incluye:


El comercio al por menor de toda clase de relojes (de pulsera, de bolsillo, de mesa, de pared, etc.), joyas en materiales preciosos y enchapados y artículos de plata en general.


El comercio de antigüedades, monedas, billetes y estampillas de colección.


El comercio al por menor de bicicletas, triciclos y sus accesorios, patines, monopatines, artículos para deporte en general y toda clase de juguetes.


El comercio al por menor de alfombras confeccionadas en materiales textiles y otros recubrimientos para pisos, papel para empapelar y recubrir paredes, revestimientos textiles para paredes, etc. Incluye el comercio al por menor de preparados para limpiar y pulir como preparados para perfumar o desodorizar ambientes, detergentes y preparados para lavar, betunes, lustres y cremas para calzado, lustres y cremas para muebles, pisos y otros usos.


El comercio al por menor de flores cortadas y arreglos florales, se incluyen las floristerías.


El comercio al por menor de animales domésticos y alimentos concentrados para los mismos, en establecimientos especializados. Además incluye el comercio al por menor de animales caseros de compañía, mascotas, peces ornamentales, canarios, etc.


El comercio al por menor de carbón mineral, carbón vegetal y leña para uso de cocina y calefacción; otros combustibles sólidos como ciscos; el comercio al por menor de kerosene, varsol, bencina, etc.


El comercio al por menor de gas propano envasado en bombonas o cilindros de distribución domiciliaria.
Exclusiones:

La distribución de combustibles gaseosos por sistema de tubería para su venta a usuarios residenciales, industriales, comerciales y de otro tipo, se incluye en la Clase 4020 (Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías)

El comercio de motocicletas, se incluye en la clase 5040 (Comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas, y de sus partes, piezas y accesorios)


El comercio al por menor de combustible para vehículos automotores, se incluye en la Clase 5051 (Comercio al por menor de combustibles para automotores)


El comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, se incluye en la Clase 5151
(Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos)


El comercio al por menor de drogas veterinarias, se incluye en la Clase 5231 (Comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y odontológicos; artículos de perfumería, cosméticos y de tocador, en establecimientos especializados)

6421: SERVICIOS TELEFÓNICOS


Esta clase incluye:


Los servicios de conmutación y transmisión necesarios para establecer y mantener comunicaciones orales entre sectores telefónicos; comprende además la transmisión de textos (telefax o teletex), los servicios de radiotelefóno y de redes.


Incluye la telefonía celular, y el servicio telefónico móvil.


Exclusiones:

Las comunicaciones telefónicas por red que cumplen la función de transmisión de datos se incluye en la Clase 6422 (Servicios de transmisión de datos a través de redes); el arrendamiento de terminales se incluye en la Clase 6422 (Servicios de transmisión de datos a través de redes)

Los servicios de comunicación aire tierra y el servicio móvil marítimo se clasifica en la Clase 6425 (Otros servicios de telecomunicaciones)


4. MARCOS DE REFERENCIA

4.1. MARCO LEGAL


· Artículo 211 del Estatuto Tributario. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

· Artículo 369 Parágrafo Transitorio, Estatuto Tributario. Cuando no se efectúa la retención.
· Artículo 24 Ley 142 de 1.994. Régimen Tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos.
· Ley 143 de 1.994. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en todo el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
· Articulo 97 Ley 223 de 1.995. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. (Modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario)
· Articulo 62 Ley 383 de 1.997. Adicionó parágrafo 5 al articulo 211 del Estatuto Tributario.
· Resolución 8587 de 1.998. Por medio de la cual se establece la nueva Clasificación de Actividades Económicas.
· Demás Normas Concordantes y complementarias

4.2. MARCO JURISPRUDENCIAL


· Corte Constitucional

· Norma Acusada Articulo 24 Ley 142/94
· Sentencia C-419/95
· Septiembre 21/95
· Expediente D-784
· M.P. Antonio Barrera Carbonel
· Decisión: "Declarar Exequible el Articulo 24 de la Ley 142/94".

4.3. MARCO CONCEPTUAL


Conceptos año 1999:


· 49337 Diciembre 16

· 10706 Septiembre 6
· 47432 Mayo 20
· 39987 Abril 27

Conceptos año 1998:

· 87604 Noviembre 12

· 76212 Septiembre 28
· 68083 Agosto 3
· 65159 Agosto 20
· 60564 Agosto 3
· 48617 Junio 24
· 43059 Junio 10
· 36050 Mayo 20
· 23645 Abril 13
· 12016 Febrero 25

Conceptos año 1997:

· 54755 Julio 7

· 52203 Junio 26
· 44607 Mayo 28
· 40879 Mayo 16
· 33071 Abril 18
· 19091 Marzo 3
· 3107 Enero 17

Conceptos año 1996 :

· 43227 Mayo 27

· 36476 Mayo 7

5. PROCEDIMIENTO


5.1. DEFINICION DEL PROCESO


Ejercer control del renglón de otras rentas exentas de las declaraciones de renta y complementarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de actividades complementarias de éstos a partir del año de 1998, atendiendo los porcentajes establecidos, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, según el siguiente detalle:


· Rentas Exentas hasta un 100% por un período de 7 años a partir de 1.996 y hasta el año 2.002, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.


· Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta.


· Las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1.994.

· Rentas exentas hasta un 100% por un período de 7 años a partir de 1.996 y hasta el año 2.002, siempre y cuando las rentas de la generación y de la distribución estén debidamente separadas en la contabilidad.
· Las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica.
· Rentas exentas desde un 100% hasta un 0% por un período de ocho años a partir de 1.996 y hasta el año 2.003 y siguientes, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Año gravable 1.996 100% Exento
Año gravable 1.997 90% Exento
Año gravable 1.998 80% Exento
Año gravable 1.999 70% Exento
Año gravable 2.000 60% Exento
Año gravable 2.001 40% Exento
Año gravable 2.002 20% Exento
Años gravables 2.003 y siguientes 0% Exento


· . Rentas exentas hasta un 100% por un término de 20 años a partir de 1.996 y hasta el año 2.015.

· Las rentas provenientes de empresas generadoras cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.


· Las rentas provenientes de las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.


Se entiende que los beneficios previstos en el artículo 211 del Estatuto Tributario, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en este, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.


5.2. DESCRIPCION DEL PROCESO


· Nivel Central:


La Subdirección de Fiscalización Tributaria después de efectuar la generación del listado de los seleccionados, los enviará a las Divisiones de Fiscalización Tributaria de cada Administración del país.


· Nivel Regional:


Las Direcciones Regionales coordinaran con los Administradores de su jurisdicción, la supervisión general sobre la ejecución del programa.


· Nivel Local y Delegado:


Los Administradores de Impuestos, de manera directa supervisarán el desarrollo del programa e instruirán a sus Jefes de División de Fiscalización Tributaria en el desarrollo del programa.


· División de Fiscalización Tributaria:

· Análisis y Depuración de los Seleccionados:

Los Jefes de las Divisiones de Fiscalización Tributaria, una vez recibidos los listados, deberán solicitar a la División de Documentación, o a quien haga sus veces, fotocopia de las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable de 1998, con el fin de verificar la consistencia de la información.

Además, se debe consultar en el sistema de control de gestión, si existe alguna investigación por Pre y Postdevoluciones por dicho período contra el contribuyente o responsable seleccionado. Los seleccionados que estén siendo odjeto de estos programas serán descargados de los listados.


A continuación, se hace el análisis de verificación de la información de los listados, confrontándolos con los datos de los documentos físicos (declaraciones), y si se presentan errores en la información que desvirtúan los índices, mediante un Comité Técnico de la Administración, se relacionan en Acta los contribuyentes, a los cuales por esta causa, no se les seguirá el presente proceso de control tributario


· Requerimiento Ordinario:

Depurados los listados se deberá enviar requerimiento ordinario a cada contribuyente seleccionado, solicitándole la discriminación y naturaleza de la renta exenta declarada y la aplicación de los porcentajes correspondientes.


Con ocasión del requerimiento se pueden presentar las siguientes situaciones:


· El contribuyente no da respuesta al requerimiento, caso en el cual se procederá, dentro del debido proceso a proferir Auto de Verificación o Cruce.


· Si hay respuesta y esta ofrece claridad a favor del contribuyente, se archivará la investigación.


· Si la respuesta al requerimiento ordinario, no es satisfactoria se procederá a proferir Auto para realizar Visita de Verificación.


· Visita de Verificación:


En la visita de verificación el Auditor deberá confrontar los ingresos declarados, así como la procedencia de las rentas de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y de las actividades complementarias de éstos, rentas exentas, porcentajes de exención, retenciones y saldos a favor entre otros.


Finalizada la visita se podrán presentar las siguientes situaciones:


· Que se desvirtúen las inconsistencias planteadas que dieron origen a la visita, evento en el cual se deberá emitir Auto de Archivo debidamente motivado.


· Que se ratifiquen las inconsistencias planteadas que dieron origen a la visita, caso en el cual se debe proferir Emplazamiento para Corregir.


· Emplazamiento para Corregir:


Emitido el emplazamiento, podrán presentarse las siguientes situaciones:


· El contribuyente con ocasión del emplazamiento para corregir, presenta declaración de renta y esta es aceptada por la Administración, corrigiendo las inconsistencias presentadas, evento en el cual se proferirá Auto de Archivo debidamente motivado.


· Si vencido el termino para dar respuesta al emplazamiento para corregir, el contribuyente no contesta o presenta declaración de corrección no satisfactoria, se deberá emitir Auto de Inspección Tributaria.


· Visita de Inspección Tributaria y Contable (Artículos 779 y 782 del E.T.):


En la visita de inspección tributaria el auditor deberá verificar los ingresos declarados, así como la procedencia de las rentas provenientes de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de las actividades complementarias de éstos, rentas exentas, porcentajes de exención, retenciones y saldos a favor entre otros.

Finalizada la visita de inspección tributaria sí se confirman las inconsistencias y si el contribuyente aun no ha corregido, se proferirá requerimiento especial, dando traslado del expediente y sus anexos a la División de Liquidación.


· División de Liquidación:


Si con ocasión del requerimiento especial el contribuyente no corrige o no es aceptada la corrección presentada, el jefe procederá a proferir Liquidación de Revisión.


6. ANALISIS JURÍDICO Y FISCAL DE TERMINOS


DEFINICIONES: Para interpretar y aplicar la Ley 142/94 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


· Superintendencia de Servicios Públicos: Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la Ley determina. En la presente Ley se aludirá a ella por su nombre, o como " Superintendencia de Servicios Públicos " o simplemente, "Superintendencia".


· Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios: La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.


· Libertad Regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fijara los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.


· Libertad Vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y Pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.


· Servicios Públicos: Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley.


· Servicios Públicos Domiciliarios: Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capitulo.


· Concepto No.10706 Sep. 6/99: Están gravados con el impuesto sobre la renta los ingresos financieros percibidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.


Las rentas exentas corresponden a ingresos no gravados por estar previstos en la ley como tales, de donde se infiere que al tener el carácter de exenta solo basta percibirlas para ser beneficiario fiscal, por el contrario, si una vez se realicen los ingresos y se determina que no se encuentran exceptuadas se deben declarar como ingresos sujetos al impuesto de renta y complementarios.


El artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1.995, exceptuó del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, entre otras, las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios previstos en él y percibidas por las empresas expresamente señaladas en el mismo artículo.


· Concepto No. 47432 May. 20/99: Para las empresas de servicios públicos domiciliarios, solo son exentas las rentas las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios.


Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a los ingresos provenientes de los servicios mencionados, de tal manera que no existe exención por concepto de otras rentas, como sería el caso de los ingresos financieros a que alude el consultante.


· Concepto No. 76212 Sep. 28/98: Están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros obtenidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios.


No procede la exención de rentas obtenidas por concepto de rendimientos o utilidades de capital por créditos o inversiones realizadas en entidades financieras.

· Concepto No. 68083 Ago. 31/98: Las empresas de servicios públicos domiciliarios deben presentar declaración de renta y complementarios.

· Concepto No. 60564 Ago. 3/98: El período de 7 años previsto para exención del impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios a las que se alude en el inciso segundo del Articulo 211 del E.T., opera a partir del año gravable de 1996.


Tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas con posterioridad a la vigencia de las disposiciones que prevén el beneficio, siempre y cuando su naturaleza jurídica corresponda a las entidades para las cuales se prevé el tratamiento de excepción y se cumplan con todos los requisitos exigidos en la Ley, operará la exención en los períodos fiscales que resten de los 7 años en los cuales opera el beneficio según la disposición.


Siendo así, no debe ni puede entenderse que los 7 años de exención se cuenten a partir de la constitución de la sociedad beneficiaria.


· Concepto No. 43059 Jun. 10/98: Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, solo son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a los ingresos provenientes de esos servicios, de tal manera que no existe exención por concepto de otras rentas


· Concepto No. 23645 Abr. 13/98: No puede entenderse cumplido el requisito de capitalización para la procedencia del benéfico de exención del impuesto de renta, para las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se opte por el mecanismo de adquisición de acciones propias.


· Concepto No. 19091 Mar. 3/97: Unicamente las empresas de servicios públicos domiciliarios que de acuerdo al Articulo 211 del E.T. tienen el beneficio de exención temporal de las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no estarán sometidos a retención en la fuente, en cuanto que el Articulo 369 del E.T., adicionado por el Articulo 249 de la Ley 223 de 1995, establece que las empresas beneficiadas con las exenciones señaladas por el Articulo 211 del E.T., no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia.


· Servicio Público Domiciliario de Acueducto: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.


· Concepto No. 49337 Dic. 16/99: No constituyen renta exenta los ingresos por concepto de intereses moratorios en el pago inoportuno de los servicios de acueducto y alcantarillado.


El tratamiento previsto en el artículo 211 del Estatuto Tributario en cuanto a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1.994 que están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas no se extienden a los intereses moratorios recibidos, considerados en forma específica sino a las utilidades que se capitalicen o se apropien como reservas en la forma prevista en la norma.


· Concepto No. 33071 Abr. 18/97: Por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley (Art 211 del Estatuto Tributario), para su exención los rendimientos financieros originados de la inversión de excedentes de tesorería, que sean percibidos por una empresa prestadora del servicio publico domiciliario de acueducto y alcantarillado son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta sometidos a la retención en la fuente conforme a las normas pertinentes.

· Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

· Concepto No. 49337 Dic. 16/99: No constituyen renta exenta los ingresos por concepto de intereses moratorios en el pago inoportuno de los servicios de acueducto y alcantarillado.


El tratamiento previsto en el artículo 211 del Estatuto Tributario en cuanto a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1.994 que están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas no se extienden a los intereses moratorios recibidos, considerados en forma específica sino a las utilidades que se capitalicen o se apropien como reservas en la forma prevista en la norma.


· Concepto No. 33071 Abr. 18/97: Por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley (Art. 211 del Estatuto Tributario), para su exención los rendimientos financieros originados de la inversión de excedentes de tesorería, que sean percibidos por una empresa prestadora del servicio publico domiciliario de acueducto y alcantarillado son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta sometidos a la retención en la fuente conforme a las normas pertinentes.


· Servicio Público Domiciliario de Aseo: Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.


· Concepto No. 49337 Dic. 16/99: No constituyen renta exenta los ingresos por concepto de intereses moratorios en el pago inoportuno de los servicios de acueducto y alcantarillado.


El tratamiento previsto en el artículo 211 del Estatuto Tributario en cuanto a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1.994 que están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas no se extienden a los intereses moratorios recibidos, considerados en forma específica sino a las utilidades que se capitalicen o se apropien como reservas en la forma prevista en la norma.


· Concepto No. 52203 Jun. 26/97: Se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios las rentas percibidas por las empresas concesionarias que sean entidades oficiales o sociedades de economía mixta, sobre la parte que provenga directamente de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, en desarrollo de un contrato de servicios públicos celebrado con los usuarios, y que correspondan a utilidades capitalizadas o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y/o reposición de los sistemas.


No se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios las rentas recibidas por entidades concedentes contribuyentes que no provengan de la prestación directa del servicio publico domiciliario de aseo y sus actividades complementarias en desarrollo de contratos de servicios públicos celebrados con los usuarios y que no correspondan a utilidades capitalizadas o que se apropien como reservas para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.


· Concepto No. 52203 Jun. 26/97: No se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios, los ingresos provenientes de la prestación del servicio de facturación realizado en nombre y por cuenta de una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo, por cuanto no reúnen las condiciones señaladas en el Articulo 211 del Estatuto Tributario para la exoneración del impuesto.


· Saneamiento Básico: Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.


· Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión


· Concepto No. 3107 Ene. 17/97: No se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta los socios o accionistas de las sociedades que se establezcan a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y que estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.

En el evento en el que una sociedad dedicada a la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, se encuentre exenta temporalmente del pago del impuesto sobre la renta, en razón a la exclusiva finalidad prevista en la Ley, al no tener impuesto a cargo durante el periodo gravable no puede descontar tributariamente el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de activos fijos bienes de capital, ya que por expresa disposición legal en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta (Articulo 259 E.T.) que en el caso de un contribuyente exento no tiene valor a cargo.


· Concepto No. 54755 Jul. 7/97: No se encuentran exentas del impuesto sobre la renta y sus complementarios, las utilidades obtenidas por una empresa prestadora del servicio publico domiciliario de energía eléctrica, que se destinen a amortizar perdidas de ejercicios anteriores; lo anterior por cuanto no se cumple con los supuestos previstos en el Articulo

211 del Estatuto Tributario para su exención y que consisten entre otras en la capitalización de sus utilidades o la constitución de recursos destinados a la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

· Concepto No. 36476 May. 7/96: Constituyen renta exenta para las empresas prestadoras de servicio de energía eléctrica, los subsidios que reciben del gobierno nacional por servicios prestados a los estratos 1, 2 y 3.


· Servicio Público Domiciliario de Telefonía Pública Básica Conmutada: Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.


· Concepto No. 44607 May. 28/97: Se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y sus complementarios los ingresos percibidos por las empresas de telefonía local cuando provengan de la participación en el Directorio Telefónico.


· Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquél en donde se conecte a una red secundaria.


· Concepto No. 39987 Abr. 27/99: La exención prevista en el inciso 4º del artículo 211 del Estatuto Tributario, abarca a las empresas que distribuyen cualquier clase de gas, siempre y cuando la empresa preste el servicio público domiciliario de gas, en los términos de la legislación que rige este servicio.


Dado que el gas propano es considerado como combustible y que el legislador al no hacer diferencia entre las clases de gas que son objeto de beneficio fiscal, dable es concluir que las empresas de servicios públicos domiciliarios que distribuyen el gas propano, en los términos del régimen de servicios públicos domiciliarios, también gozan de la exención prevista en el Estatuto Tributario, artículo 211, inciso 4º, en las condiciones allí consagradas.


· Concepto No. 52058 Jul 2/98: La exención del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades que se capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, tratándose del servicio público de gas domiciliario, procede independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad que las obtenga.

· Servicio Público de Larga Distancia Nacional e Internacional: Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con el exterior.


· Concepto No. 65159 Ago. 20/98: Se debe practicar retención en la fuente sobre la telefonía de larga distancia por cuanto los ingresos percibidos por tal concepto son gravados.


· Actividad Complementaria de un Servicio Público: Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio publico.


Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.


· Empresa de Servicios Públicos Oficial: Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen el 100% de los aportes.


· Empresa de Servicios Públicos Mixta: Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.


· Empresa de Servicios Públicos Privada: Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para. estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.


· Concepto No. 87604 Nov. 12/98: Las empresas privadas que prestan el servicio de telefonía local y complementario de telefonía móvil rural, no están amparadas por la exención y sus ingresos están gravados con el impuesto de renta y complementarios.

· Prestación Directa de Servicios por un Municipio: Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

· Productor Marginal, Independiente o para uso Particular: Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.


· Vinculación Económica: Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.


· Posición Dominante: Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al veinticinco por ciento (25%) o más de los usuarios que conforman el mercado.


· Economías de Aglomeración: Las que obtiene una Empresa que produce o presta varios bienes o servicios.


· Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.


· Suscriptor Potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.


· Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como, propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.


· Costo Mínimo Optimizado: Es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.


· Plan de Expansión de Costo Mínimo: Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.


· Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.


· Acometida: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.


· Red Interna: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.


· Red Local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los Inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.


· Estratificación Socioeconómica: Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.


· Factura de Servicios Públicos: Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.


DEFINICIONES: Para interpretar y aplicar la Ley 143/94 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

· Reglamento de Operación: Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizaran
conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema de interconectado nacional.

· Operación Integrada: Es la operación optima que se adelanta por dos o más sistemas independientes.

· Sistema Interconectado Nacional: Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.


· Red Nacional de Interconexión: Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional


· Redes Regionales o Interregionales de transmisión: Conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

· Redes de Distribución: Conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinado al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.


· Comercialización: Actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de Servicios Públicos domiciliarios en lo pertinente


· Mercado Mayorista: Es el mercado de grandes bloques de Energía Eléctrica, en que generadores y comercilizadores venden y compran energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al Reglamento de Operación


· Centro Nacional de Despacho: Es la dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional.


Esta igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y a todos los acuerdos del consejo Nacional de Operación.


· Centro Regional de Despacho: Es un centro de supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción, en lo pertinente, a las instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de asegurar una operación segura y confiable del Sistema interconectado.


· Zonas no Interconectadas: Area geográfica en donde no se presta el servicio Publico de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.


Cuando fuere necesario, la interpretación y aplicación de estas definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía y Gas.


· Libertad Regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijara los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.


· Usuario Regulado: Persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.


· Usuario No Regulado: Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.


· Consumo de Subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el calculo de consumo de subsistencia solo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando estos están disponibles para ser utilizados por estos usuarios.


· Autogenerador: Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

Cualquier información o aclaración que surja al respecto, favor comunicarse con la División de Análisis y Programación a los teléfonos 3335006 y 3334948.

GUILLERMO FINO SERRANO
Director de Impuestos

JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ BARRERA
Subdirector de Fiscalización Tributaria

Documento creado el 10/13/2000