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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 0364 DE 2004
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -
Datos BibliográficosAZ RESOLUCIONES 2004 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 45.446 DE ENERO 30 DE 2004

MODIFICO EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 39 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000.

ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCLUIDA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000
DEROGO LA RESOLUCION 07338 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RESOLUCIÓN NÚMERO 364 DE 2004

(Enero 23)

Por la cual se modifica la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999,
RESUELVE:

ARTICULO 1º Modifícase el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por las resoluciones 7002 de 2001, 10429 de 2001, 6768 de 2002, 2060 de 2003 y 3175 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo. Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Turbo, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 02.07.13.00.00, 02.07.14.00.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.35.00.00 y 02.07.36.00.00 del Arancel de Aduanas.

Se prohíbe la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias 72.08 a la 72.15, 72.17, 72.19 a la 72.23 y 72.25 a la 72.29 del arancel de aduanas, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander perteneciente a la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Cúcuta.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las administraciones de aduanas de Turbo, Tumaco, Riohacha y Maicao de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 de arancel de aduanas.

Lo previsto en el anterior inciso no será aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón, salvo que se trate de los bienes clasificados en la partida 17.01, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el quinto inciso de este artículo".

ART. 2º "La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 7338 del 4 de septiembre de 2003, modificada por las resoluciones 7805 y 9606 de 2003.


Documento creado el 05/11/2004