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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 199 8 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasDEROGADO ART. 580-1 POR LEY 716 DE 2001 ART. 21

EL ARTICULO 69 DE LA LEY 863 DE 2003 DEROGO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: inciso 2 del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3 del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artí ;culo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el Parágrafo del artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.
A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.

MODIFICADO EL INCISO 1 DEL ART. 804, ADICIONADO UN PARAGRAFO TRANSITORIO AL ART. 814, MODIFICADO EL INCISO 2 DEL ART. 817, ADICIONADO EL ART. 837-1, ADICIONADO EL LIT. e) AL ART. 580, MODIFICADO EL PAR 2 DEL ART. 606, MODIFICADO EL ART. 635, DEROGADO EL INCISO 2 DEL ART. 634, DEROGADOS LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ART. 814 Y DEROGADO EL INCISO 2 DEL ART. 814-3 POR LA LEY 1066 DE 2006.

REGLAMENTADO EL ARTÍCULO 579-2 POR EL DECRETO 1791 DE MAYO 23 DE 2007.

DECLARADO INEXEQUIBLE EL ARTICULO 821 POR SENTENCIA C-292 ABRIL 2 DE 2008 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

REGLAMENTADO EL ARTÍCULO 855 POR EL DECRETO 440 DE 15 DE FEBRERO DE 2008.

ADIICIONADO EL ARTÍCULO 108 CON EL PARÁGRAFO 2º POR EL DECRETO 129 DEL 21 DE ENERO DE 2010 ARTÍCULO 3º.

ADICIONADO EL ARTÍCULO 617 CON EL LITERAL J. POR EL DECRETO 129 DEL 21 DE ENERO DE 2010 ARTÍCULO 5º.

ADICIONADO EL ARTÍCULO 647 CON UN PARÁGRAFO POR EL DECRETO 129 DEL 21 DE ENERO DE 2010 ARTÍCULO 4º.

ADICIONADO UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 647 DE ESTE ESTATUTO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1393 DEL 12 DE JULIO DE 2010.

EL ARTÍCULO 863 DE ESTE ESTATUTO FUÉ MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1430 DE 2010.

EL ARTÍCULO 857 DE ESTE ESTATUTO FUÉ ADICIONADO CON EL NUMERAL 5 POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 1430 DE 2010

EL ARTÍCULO 580-1 FUÉ ADICIONADO AL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1430 DE 2010

EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 850 DE ESTE ESTATUTO TRIBUTARIO FUÉ MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 1537 DEL 20 DE JUNIO DE 2012.

MEDIANTE EL ARTÍCULO 198° DE LA LEY 1607 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2012 (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 48.655 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2012) SE DEROGÓ EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9, LOS ARTÍCULOS 14-1, 14-2, LA EXPRESIÓN "prima en colocación de acciones" DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 36-3, Y LOS ARTÍCULOS 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 457-1, 466, 469, 470, 471, 474 y 498 DEL PRESENTE ESTATUTO TRIBUTARIO.- SEGÚN EL PARÁGRAFO DEL PRECITADO ARTÍCULO 198° LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 869 Y 869-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO , ENTRARÁN EN VIGENCIA PARA CONDUCTAS COMETIDAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2013.

LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA C-264/13 DE MAYO 8 DE 2013 - EXPEDIENTES D-9314 y D-9323 (ACUMULADOS) RESOLVIÓ, EN PRIMER LUGAR, ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-249 DE 2013, EN LA CUAL SE DECLARÓ EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1430 DE 2010, QUE ADICIONÓ EL PRESENTE ARTÍCULO, POR EL CARGO DE VULNERAR EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE. EN SEGUNDO LUGAR, RESOLVIÓ DEC LARAR EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1430 DE 2010, ADICIONADO A SU VEZ POR EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1607 DE 2012, QUE ADICIONAN EL PRESENTE ARTÍCULO, POR EL CARGO ANALIZADO EN LA PRECITADA SENTENCIA.



DECRETO NUMERO 624

30 de marzo de 1989
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

Declaración anual de ingresos y patrimonio
Declaración de retención en la fuente
Declaración de timbre
CAPITULO III



OTROS DEBERES FORMALES

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Y DE TERCEROS



Artículo 612. Deber de informar la dirección. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563. (Ley 49/90, art. 50)


Artículo 613. Inscripción en el registro nacional de vendedores. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.


Artículo 614. Obligación de informar el cese de actividades. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo.

Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.

Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.
Artículo 615. Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.


Parágrafo. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura. (Parágrafo adicionado por la Ley 49/90 Art. 64)


Parágrafo 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 34)


Artículo 615-1. Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto Tributario.


Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas. (Inciso Modificado Ley 383/97, art. 32)


El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas. (Adicionado Ley 223/95, art. 35)
Artículo 616. Libro Fiscal de Registro de Operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. (Modificado Ley 223/95, art. 36)

Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica. (Adicionado Ley 223/95, art. 37)

Artículo 616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de este operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. (Adicionado Ley 223/95, art. 38)

Artículo 616-3. Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. (Adicionado Ley 223/95, art. 39)


Artículo 617. Requisitos de la Factura de Venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 40)


Artículo 618. Requisitos específicos de la factura para los responsables del impuesto sobre las ventas. Además de los requisitos enumerados en el artículo anterior las facturas expedidas por los responsables pertenecientes al régimen común deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, en todos los casos. (Modificado Ley 223/95, art. 258)

Artículo 618-1. Creación del Premio Fiscal. Establécese el Premio Fiscal mediante el cual la Administración Tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.

El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción de el Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía.

Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.(Ley 49/90, art. 36)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar rifas, sorteos o concursos dirigidos a los responsables del régimen simplificado, que durante los años 2001 y 2002 cumplan con las obligaciones legalmente previstas para dicho régimen.

El procedimiento para la realización de estos concursos, rifas o sorteos se sujetará a lo previsto en el presente artículo. (Adicionado parágrafo transitoiro por Ley 716 de 2001 art. 15)

Artículo 618-2. Las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.
3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración.

4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá tener la constancia del primero y último número consecutivo de dichos documentos, que haya elaborado al adquirente del servicio. (Adicionado Ley 223/95, art. 41)

Artículo 618-3. Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Los nuevos requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán cumplirse para la facturación expedida a partir del primero de Julio de 1996. (Adicionado Ley 223/95, art. 42)


Artículo 619. En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.


Artículo 620. Obligación de fundamentarse en la declaración de renta. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.


Artículo 621. Identificación tributaria en préstamos. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.

Deberes y obligaciones de información
Intereses Moratorios
Sanciones relativas a informaciones
y expedición de facturas

Sanciones relacionadas con la contabilidad
y de clausura del establecimiento
Sanciones relativas a las certificaciones
de contadores públicos
Sanciones específicas para cada tributo
Sanciones a notarios
y a otros funcionarios
Sanciones especiales contempladas por normas tributarias,
aplicables a funcionarios de la Administración
Liquidación de revisión

Documento creado el 07/17/1998