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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2300 DE 1996
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1996. ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 7, 17, 21, 22, 23 Y 33 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS

ARTICULO 17. Declaración mensual de retenciones en la fuente.

Los agentes de impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1997 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1998. Estos vencimientos corresponden al último dígito
del NIT del agente retenedor, así:



Si el Mes de Enero Mes de Febrero Mes de Marzo
último de 1997 hasta de 1997 hasta de 1997 hasta
dígito es: el día: el día: el día:

1 ó 2 20 de Febrero/97 17 de Marzo/97 17 de Abril/97
3 ó 4 21 de Febrero/97 18 de Marzo/97 18 de Abril/97
5 ó 6 25 de Febrero/97 19 de Marzo/97 22 de Abril/97
7 u 8 26 de Febrero/97 20 de Marzo/97 23 de Abril/97
9 ó 0 27 de Febrero/97 21 de Marzo/97 24 de Abril/97



Si el Mes de Abril Mes de Mayo Mes de Junio
último de 1997 hasta DE 1997 hasta de 1997 hasta
dígito es: el día: el día: el día:

1 ó 2 16 de Mayo/97 19 de Junio/97 22 de Julio/97
3 ó 4 20 de Mayo/97 20 de Junio/97 23 de Julio/97
5 ó 6 21 de Mayo/97 24 de Junio/97 24 de Julio/97
7 u 8 22 de Mayo/97 25 de Junio/97 25 de Julio/97
9 ó 0 23 de Mayo/97 26 de Junio/97 29 de Julio/97



Si el Mes de Julio Mes de Agosto Mes de Septiembre
último de 1997 hasta de 1997 hasta de 1997 hasta
dígito es: el día: el día: el día:

1 ó 2 20 de Agosto/97 19 de Septiembre/97 21 de Octubre/97
3 ó 4 21 de Agosto/97 23 de Septiembre/97 22 de Octubre/97
5 ó 6 22 de Agosto/97 24 de Septiembre/97 23 de Octubre/97
7 u 8 26 de Agosto/97 25 de Septiembre/97 24 de Octubre/97
9 ó 0 27 de Agosto/97 26 de Septiembre/97 28 de Octubre/97



Si el Mes de Octubre Mes de Noviembre Mes de Diciembre
último de 1997 hasta de 1997 hasta de 1997 hasta
dígito es: el día: el día: el día:

1 ó 2 20 de Noviembre/97 16 de Diciembre/97 19 de Enero/98
3 ó 4 21 de Noviembre/97 17 de Diciembre/97 20 de Enero/98
5 ó 6 25 de Noviembre/97 18 de Diciembre/97 21 de Enero/98
7 u 8 26 de Noviembre/97 19 de Diciembre/97 22 de Enero/98
9 ó 0 27 de Noviembre/97 23 de Diciembre/97 23 de Enero/98

Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva administración de Impuestos y Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT que expedirá la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

PARAGRAFO 3o Cuando el agente retenedor tenga mas de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retencion en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogara hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentacion de la declaracion del periodo siguiente, previa aprobacion por parte de la subdirección de recaudación de la Unidaad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

PARAGRAFO 4o- Las oficinas de tránsito deben presentar declaracion mensual de retencion en la fuente en la cual consolidenel valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehiculos, junto con las retenciones que hubieren efectuadopor otros conceptos.
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS


Art. 21, .- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los agentes retenedores del impuesto de renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 14 de Marzo de 1997, los siguientes certificados por el año gravable de 1996:

1) Los cerificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relacion laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el articulo378 del Estatuto Tributario

2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1º .- La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2º.- Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

, Art. 22.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

, Art. 23.- Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado bimestral que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Los certificados a que se refiere este artículo, serán expedidos dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre en el cual se practicó la retención .

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.


ARTICULO 33. VIGENCIA
El presente decreto rige a partir del 1o. de Enero de 1997
.


Documento creado el 12/09/1997