<< Volver

Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2005 DE 2001
Tributario
Banco de Datos
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - COLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2001 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
NotasPLUBLICADO EN EL DIARIO DIARIO OFICIOA No. 44.5563 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2001

ADICIONADO UN INCISO AL ARTICULO 1 POR EL DECRETO 379 DE FEBRERO 12 DE 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 2005
(21 de Septiembre de 2001)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 633 de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en el artículo 189 numerales 11 y 20 de la Constitución Política y en desarrollo del
artículo 23 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- BENEFICIO EN CUENTAS DE AHORRO PARA FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN "AFC". Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, los retiros realizados de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ÁRTÍCULO 2°.- CRÉDITOS HIPOTECARIOS NUEVOS. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todo caso las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados de las cuentas "AFC" a que se refiere el artículo primero del presente decreto, sean destinados, únicamente, para la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda.

En el evento en que los recursos retirados de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí prevista, deberá practicarse la respectiva retención en la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presenté decreto se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1.999 relativas a las cuentas de ahorro “AFC".

ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los, 21 Septiembre 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República


JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Documento creado el 04/30/2002