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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo32
Título
ARTICULO 32º RETENCIONES TRASLADADAS EN EL PRECIO DE ENAJENACION DE TITULOS CON PAGO DE RENDIMIENTOS VENCIDOS: Los agentes autorretenedores de rendimientos financieros que posean al momento de entrar en vigencia el presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos, cuyas retenciones le hayan sido trasladadas junto con el precio de adquisición de los mismos, con posterioridad al 1º de enero de 1997, deberán declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor correspondiente a la totalidad de las retenciones que le fueron trasladadas. La retención en la fuente que corresponda a los intereses vencidos causados por los títulos a partir de su adquisición hasta el 1º de abril de 1997, deberá consignarse y declararse a más tardar el 1º de julio de 1997, o en el mes inmediatamente posterior a su enajenación, si ésta se produce antes de esta fecha.

PARAGRAFO: Los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, que antes del 1º de enero de 1997 hayan tenido la calidad de sujetos sometidos a retención en la fuente por este concepto, y posean al momento de entrar en vigencia el presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos, deberán declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el 1º de enero de 1997 o desde el último pago de intereses ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1997 y antes de la vigencia del presente decreto.