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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
CIRCULAR 0055 DE 1999
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.OFICINA JURIDICA
Datos BibliográficosAZ CIRCULAR 1999 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasSUSPENSION DE EFECTOS POR CIRCULAR 0133 DE NOVIEMBRE 24 DE 1999
CIRCULAR No. 0055
(20 de Septiembre de 1999)

Para: Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y Delegados, Jefes de División Fiscalización Tributaria, Jefes de División de Fiscalización Tributaria y Aduanera y Jefes de las Divisiones de Liquidación

TEMA: APLICACION DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL INCISO 2o DEL ARTICULO 684-2 DEL E.T.

Establece el inciso 2º del artículo 684-2 del E.T. que la no adopción de los sistemas técnicos de control luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación, dá lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos previstos en el artículo 657 del E.T..

La Resolución 3878 de 1.996 que fue expedida con base en lo dispuesto en el artículo 684-2 del E.T. en su artículo 4º inciso 3º implícitamente establece la obligación para quienes hubieren solicitado autorización de numeración ( por talonario, computador o sistema P.O.S.) que si transcurridos los dos (2) años de la vigencia de la resolución que la autorizó, no se hubiere agotado la numeración autorizada, el contribuyente y/o responsable, debe informar a la División de Recaudación de la Administración de su jurisdicción tal circunstancia a efectos de que ésta habilite la misma. El incumplimiento a lo referido en este inciso conlleva la aplicación de la sanción referida en el artículo 657 del E.T.

Dado que se considera de menor incidencia en la evasión el no haber solicitado la habilitación de la numeración, que el hecho de no facturar o expedir documento equivalente con el lleno de los requisitos estando obligado a ello y considerando la facultad otorgada a la Dirección de Impuestos en el literal a) del artículo 657 , en lo sucesivo en los pliegos de cargos que se trasladen por este concepto, se debe plantear la posibilidad de aplicar una u otra sanción, es decir la de cierre de establecimiento o la pecuniaria establecida en el artículo 652 del E.T., dándole a escoger al contribuyente que infringió la norma que él defina cual prefiere que se le imponga.

Si el contribuyente no contesta o contesta el pliego de cargos sin definir cuál sanción prefiere que le apliquen, se dará aplicación prioritariamente a la de clausura del establecimiento que es la que inicialmente prevé la norma.

No obstante lo anterior y atendiendo al sano criterio de obtener en principio el cumplimiento voluntario de las obligaciones y/o solicitudes, en adelante, antes de proceder a trasladar el pliego de cargos al contribuyente y/o responsable, debe enviársele un oficio persuasivo otorgándole un términos de quince ( 15 ) días para cumplir con la solicitud de habilitación de la numeración previamente autorizada, cumplido el término previsto, si no se obtiene respuesta se procede al traslado del correspondiente pliego .

Los pliegos de cargos en trámite y de los cuales aún no se ha producido la resolución aplicando la sanción de clausura de establecimiento, debe procederse a notificar de nuevo el pliego de cargos ( dejando sin efectos el primero) en los términos previstos en la presente circular, obviamente si se está en término de hacerlo, de no ser así debe continuarse con el trámite del expediente.


Documento creado el 01/26/2000