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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Artículo1.3.1.1.9.
TítuloProporcionalidad en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 1.3.1.1.9. Proporcionalidad en el impuesto sobre las ventas. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

(Art. 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1° del Decreto 1001 de 1997, 6° del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Art. 27, Decreto 522 de 2003)