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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
105
Título
Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad.
Texto
Artículo
105
.
Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad
.
(ART MODIFICADO POR ART 61 DE LA LEY 1819 DE 2016).
Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible;
b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo
98
respecto de las compañías aseguradoras y los artículos
112
y
113
;
d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna;
e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos
145
y
146
;
f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables;
b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo
115
de este estatuto;
c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo
107-1
de este estatuto;
d) Las distribuciones de dividendos;
e) Los impuestos asumidos de terceros.
Concordancias Legales
DECRETO 0187 DE 1975 ART. 32
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 104
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 28
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 59
DECRETO 0124 DE 1997 ART. 4
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 110
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 111
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 33-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 888.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 1 DE 2016 ART. 888.
LEY 1819 DE 2016 ART. 139.
LEY 1819 DE 2016 ART. 33
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR LEY 1819 DE 2016 ART. 61
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
CAUSACION DE LAS DEDUCCIONES
DEDUCCIONES
REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD