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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 326 DE 1995
(FEBRERO 20)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA:
Art. 1.- Costo de los inventarios. A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. De acuerdo con el inciso primero del artículo 34 del Decreto 187 de 1975, la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar el costo de enajenación de los activos movibles, debe solicitarse a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio del contribuyente, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del respectivo año gravable.
Parágrafo 2. Modificado, art. 1, D. 1383 de 1995. Los contribuyentes que hasta el año gravable de 1994 calcularon los costos de enajenación de los activos movibles por el sistema de juego de inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para poner en práctica dicho sistema. En la misma fecha, los contribuyentes que se encuentren en la situación mencionada y deseen hacer uso de la opción prevista en el numeral 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario, deberán presentar la correspondiente solicitud.
Art. 2.- Desmonte de la provisión UEPS o LIFO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben desmontar, a partir del año gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de Diciembre de 1994 entre el valor de los inventarios detallados, valorados por métodos distintos de las ultimas entradas primeras salidas, y el valor neto asignado a los mismos inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o reservas acumuladas u otros cálculos que condujeron a la determinación de dicho valor neto.
El valor de tales diferencias se congela al 31 de Diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se refiere la ley que se reglamenta, deberán demostrar la forma de acumulación y los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelación.
No habrá lugar al desmonte de aquella porción de las diferencias de inventarios referidas en el presente artículo, que al momento de expedición de la Ley 174 de 1994 estaban siendo discutidas en procesos de determinación, recursos o demandas. En caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al contribuyente, las diferencias que subsistan después de la decisión final de los correspondientes procesos, deberán ser desmontadas dentro del término que reste para completar el período de cinco años previsto en el artículo 3 de la ley que se reglamenta o en el año en que se produzca el fallo definitivo, si es posterior al año 1999.
Art. 3.- Procedimiento para el desmonte. La fracción de las diferencias que se desmonta, que en ningún caso puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de Diciembre de 1994, se suma cada año al valor del inventario final, a partir del año gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final, así determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracción que se desmonta cada año debe ser incluido en la respectiva declaración de renta como un ingreso, a título de corrección monetaria fiscal. Para quienes utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracción que se desmonta en un ejercicio no interviene en la determinación del costo de ventas del mismo período.
A partir del año gravable de 1996 el inventario final debe reflejar, además de la fracción de las diferencias de inventarios desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los ejercicios anteriores, ajustadas por inflación, inherentes a los inventarios en existencia al cierre de cada año, de acuerdo con el método de valoración de inventarios utilizado por el contribuyente.
Parágrafo. Para efectos de la presentación de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de inventarios, en la forma señalada en el presente Decreto. Para efectos de control, deben mantener a disposición de los funcionarios de impuestos nacionales las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la contabilidad y las declaraciones de renta.
Art. 4.- Valor de los inventarios declarados. Salvo las diferencias objeto del desmonte a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, mientras dura dicho proceso, el valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar las provisiones para su protección y otras de naturaleza contable, que no son deducibles de acuerdo con las normas generales, debe coincidir con el valor total registrado en los libros de contabilidad y en la respectiva declaración de renta.
Art. 5.- Cambio de método de valoración. De acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 174 de 1994, el método de valoración de inventarios debe ser utilizado de manera uniforme durante todo el ejercicio gravable. Cuando un contribuyente decida cambiarlo, deberá hacerlo saber al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, mediante comunicación escrita, por lo menos con dos meses de antelación al inicio del ejercicio gravable a partir del cual se realizará el cambio. La comunicación debe incluir, además del nombre o razón social e identificación tributaria del contribuyente y el código de actividad económica, el método de valoración actual y el propuesto y las razones para efectuar el cambio.
Art. 6.- Avalúo como costo fiscal. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los consejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.
Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.
Art. 7.- Requisitos para aceptar el Avalúo como Costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente pueden ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario;
2.- Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto Predial Unificado y en la declaración del Impuesto de Renta y complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación.
3.- Si se trata de avalúo formado el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del Impuesto de Renta y complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación.
4.- Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación.
5.- Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
PARAGRAFO. 1.- Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado.
PARAGRAFO 2.- La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tiene los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para los fines señalados en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994, siempre que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año.
D.R. 326/95, Art. 9.- Unificación de los índices de ajustes. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año gravable de 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación se deben tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras disposiciones vigentes:
a) Con excepción de aquellos bienes que deben ser reexpresados con base en índices especiales, como en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, los ajustes por inflación se deben calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado o mensual.
b) Quienes opten por los ajustes anuales, utilizaran el PAAG mensual acumulado para las transacciones ocurridas en el curso del año. Quienes opten por los ajustes mensuales utilizarán el PAAG mensual para todos los efectos. En consecuencia, no hay lugar a la utilización de índices basados en promedios o porcentajes del PAAG anual.
c) En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, se aplicará el PAAG mensual o mensual acumulado a partir del mes siguiente al de la constitución. En los casos de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG mensual o mensual acumulado se aplicará hasta el mes anterior al de la liquidación.
d) Si se trata de activos fijos adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar con el PAAG mensual o mensual acumulado, a partir del mes siguiente al de la adquisición. El mismo procedimiento se utilizará para las adiciones o mejoras. Los activos fijos retirados por enajenación, por pérdida o por otras causas, se ajustarán con el PAAG mensual o mensual acumulado, hasta el mes anterior al retiro.
e) Las compras de mercancías o inventarios que se realicen durante el año gravable se deberán ajustar a partir del mes siguiente al de la compra, con base en el PAAG mensual o mensual acumulado.
f) La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, según la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se debe considerar como un mayor o menor valor del Activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.
g) Cuando los activos se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresión de los valores, de acuerdo con la cotización de la UPAC o el reajuste pactado, se considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.
h) Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
i) El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan activos no monetarios.
j) El valor de los pasivos no monetarios poseídos el último día del período gravable, se debe ajustar con base en la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda, el valor de la UPAC o el reajuste convenido, determinados en esa fecha, reconociendo un gasto o un ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.
Art. 11.- Bases para los Ajustes Fiscales. A partir del primero de enero de 1995, los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por infración deben utilizar el costo fiscal de los activos no monetarios para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación de los activos y del patrimonio; para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos; para el cómputo de la deducción teórica; como base para la renta presuntiva y como valor patrimonial de los bienes. En consecuencia, el valor de los bienes y del patrimonio al comienzo del año y al final del año anterior debe calcularse de acuerdo con el costo fiscal.
El costo fiscal de los activos no monetarios se establece de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 69 y siguientes del Estatuto Tributario y en el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986. El patrimonio se establece según los principios señalados en los artículos 261 y siguientes del Estatuto Tributario, excepto el valor patrimonial de los activos nomonetarios que es el mismo costo fiscal, según dispone el artículo 8 de la ley que se reglamenta. El pasivo se establece de acuerdo con los princi´pios consagrados en los artículo 283 y siguientes del Estatuto Tributario.
Cuando un actino no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación en elejecicio, por cualquier motivo, para efectos del ajuste del patrimonio líquido del mismo período se deducirá su valor patrimonial neto, calculado según el procedimiento previsto en el artículo 193 del Estatuto Tributario.
Art. 12.- Ajustes de bienes raíces, aportes y acciones. Las personas naturales sujetas el régimen de ajustes por inflación, pueden determinar el costo fiscal de los activos fijos representados en inmuebles, acciones y aportes en sociedades, según el procedimiento señalado en el artículo 73 del Estatuto Tributario, ajustado de acuerdo con el artículo 329 del mismo Estatuto. También pueden optar por el avalúo formado o el autoavalúo, en el caso de los inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 y en el numeral 5 del artículo 7 de este Decreto.
El costo fiscal determinado en la forma prevista en este artículo constituye el valor patrimonial de los correspondientes activos, que debe ser incluido en las declaraciones de renta, según dispone el artículo 8 de la Ley 174 de 1994.
Art. 13.- Valor patrimonial de los activos. Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capitulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4 de la Ley 174 de 1994 sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 6 de este Decreto.
Art. 18.- El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.