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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000 Document Link Icon
Aduanero
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Aduanas
Artículo39
Título
TITULO III
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

CAPITULO I
LUGARES DE ARRIBO


Artículo 39°. Prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés, Santa Marta y Bogotá. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmetne a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. (Modificado éste inciso por la Resolución 2406 de 2004 art. 1)

La presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, bajo cualquiera de las modalidades de este régimen, se hará en la administración aduanera de la jurisdicción por la cual se importó la mercancía al país o por la que se importará, si se trata de una Declaración Anticipada.

Se exceptúan de lo previsto en el inciso primero de este artículo, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior, o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La Subdirección de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual deberá corresponder a la Administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.

Tampoco procede la restricción prevista en el primer inciso del presente artículo, tratándose de la importación de mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 56.01.10.00.00.

Así mismo, los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrán ser importados por el paso de frontera San Antonio-Cúcuta por el Puente Internacional Simón Bolivar, y por el paso de frontera Ureña-Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

Parágrafo 1º. Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Urabá, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 02.07.13.10.00, 02.07.13.90.00, 02.07.14.10.00, 02.07.14.90.00, 02.07.26.00.00, 02.07.27.00.00, 02.07.35.00.00 y 02.07.36.00.00 del arancel de aduanas.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las administraciones de Aduana de Urabá y Tumaco, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 del arancel de aduanas.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las administraciones de Aduana de Maicao y Riohacha, de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 15.07.90.90.00, 15.12.19.10.00, 15.12.19.20.00 y 15.17.90.00.00 y en las partidas arancelarias 10.06 y 17.01.

Lo previsto en el anterior inciso no será aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira, salvo que se trate de los bienes clasificados en la partida 17.01, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el quinto inciso de este artículo.

Se prohíbe la importación, por la jurisdicción de las administraciones de Aduana de Maicao y Riohacha de los bienes clasificados en las partidas arancelarias 40.11 a 40.13 y 64.01 a 64.05 del arancel de aduanas.

Lo previsto en el inciso anterior no será aplicable a las mercancías que ingresen por el cruce de frontera de Paraguachón o por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira. Tampoco se aplicará a los bienes que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo, a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, siempre que en este caso los mismos cumplan los requisitos y cupos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Modificado este parágrafo por la Resolución 5064 de 2007)

Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo no será aplicable a las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias: 52.11.32.00.00, 53.09.29.00.00, 53.11.00.00.00, 54.07.52.00.00, 54.07.61.00.00, 55.15.12.00.00, 55.16.14.00.00, 61.05.20.90.00, 61.06.20.00.00, 63.02.32.00.00, 63.04.93.00.00 y 94.04.90.00.00 del Arancel de Aduanas, cuando ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, siempre que en este caso los mismos cumplan los requisitos y cupos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Modificado por la Resolución 7710 de 2008) Parágrafo 2°. Las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan vía aérea; y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima.

Las mercancías cuyo documento de transporte esté consignado a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, no estarán sometidas a lo señalado en este parágrafo (Adicionado el parágrafo 2 por la Resolución 5796 de 2005)

Asimismo, la medida señalada en este parágrafo no se aplicará a las mercancías cuyo documento de transporte esté consignado a entidades estatales o a personas jurídicas contratistas de las mismas que sean responsables del suministro de los bienes de procedencia extranjera de que trata este parágrafo, anexando al efecto fotocopia del respectivo contrato. El administrador de aduanas o de impuestos y aduanas de la jurisdicción por donde se introduzcan las mercancías, deberá reportar de manera inmediata a la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN este tipo de operaciones. (Adicionado este inciso por la Resolución 6683 de agosto 01 de 2005 art. 1)

Tampoco se aplicará lo señalado en el presente parágrafo, cuando se trate de los bienes clasificados en los capítulos 50 a 60 del Arancel de Aduanas, que se encuentren consignados a usuarios industriales de bienes de zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de estas materias textiles. (Adicionado este inciso por la Resolución 9887 de octubre 21 de 2005 art. 1)

Parágrafo 3°. Las restricciones previstas en este artículo, referidas a las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 40.11.20.90.00, 40.12.90.10.00, 40.13.10.00.00 y, 64.01.10.00.00 a 64.05.10.00.00, no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira. (Adicionado el parágrafo 3 por la Resolución 10668 de 2005 art. 1) (La Resolución 10668 de 2005 fue derogada por la Resolución 5064 de 2007)

Parágrafo 3°. (sic) Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 96.13.10.00.00 y 96.13.20.00.00 correspondientes a encendedores de gas de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Administraciones Especiales de Aduanas de Cartagena y Buenaventura.

Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.   (Adicionado este parágrafo por la Resolución 1580 de 2006 art. 2)

Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima, y por tanto, no procederá para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero. (Modificado este parágrafo por la Resolución 7637 de 2007)