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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0124 DE 1997
Tributario
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Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo
5
Título
Texto
ARTICULO 5.- Exención del beneficio neto o excedente.
El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior.
b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo séptimo (7o.) de este decreto.
c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa.
Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin Animo de Lucro cuando se den las condiciones contempladas en el artículo octavo (8o.) de este Decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios
PARAGRAFO 1.
El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1 del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento.
PARAGRAFO 2.
Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los periodos siguientes, decisión que deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que haga sus veces.
PARAGRAFO 3.
Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea General u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0358.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0360.
DECRETO 0124 DE 1997 ART. 2
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
BENEFICIO NETO EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA