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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 4400 DE 2004 Document Link Icon
Tributario
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo4
Título

Así mismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1° del articulo primero de este Decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral segundo del articulo 125 del Estatuto Tributario, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

b) Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación.

c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados.

d) Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1° del articulo primero de este Decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el periodo siguiente a ésta y cumplir los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la deducción por donaciones.

Parágrafo 1. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.

En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF. Así mismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.

Parágrafo 2. Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del Capitulo II, Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios.

Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3 del articulo 1 del presente Decreto, cuando existan egresos comunes imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los imputables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vinculados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes."(Modificado por el artículo 3 del Decreto 640 de marzo 9 de 2005)