ARTÍCULO 1. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero y en el parágrafo 2 del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999, la importación al territorio aduanero nacional de mercancías clasificables en los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, se deberá efectuar a través de la presentación en forma anticipada de la declaración de importación, en los siguientes términos:
a) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
b) Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
c) Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los literales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cuatro (4) días calendario a la llegada de las mismas.
Parágrafo 1. Se consideran trayectos cortos para el modo de transporte marítimo los previstos en la tabla correspondiente al mencionado modo de transporte establecida en el artículo 62 de la Resolución 4240 de 2000.
Parágrafo 2. Las disposiciones previstas en la presente Resolución no serán aplicables en las siguientes situaciones:
a) En la importación de mercancías clasificables en las partidas 52.01 y 59.11; así como de las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.00.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00 del Arancel de Aduanas;
b) A las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
c) A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes;
d) Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo;
e) Para las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
Parágrafo 3. A las operaciones que se pretendan realizar bajo el régimen de tránsito aduanero o de transporte multimodal le serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 475-1 
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 62 
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 365 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DECLARACION DE IMPORTACION ANTICIPADA