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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 0258 DE 1999
Tributario
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Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
1
Título
Texto
ARTICULO 1. Descuento por donaciones para la recuperación de la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.
Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podrán ser realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de interés social o derechos fiduciarios.
Para que las donaciones a que se refiere este artículo den derecho al beneficio tributario en él previsto deberán haber sido expresamente aceptadas por una de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este decreto, para lo cual expedirá una certificación la entidad receptora.
En el caso de la donación de bienes inmuebles, el beneficio sólo será procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios señalados en los Decreto 195 y 223 de 1999, sea útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este artículo y se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier otro gravamen.
Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor de los bienes muebles donados será su costo fiscal. Cuando se donen bienes inmuebles, su valor será el menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo
. Las Cámaras de Comercio podrán efectuar con cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos de afiliación y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la recuperación de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para lo cual podrán modificar sus respectivos presupuestos.
ARTICULO 1. Descuento por donaciones para la recuperación de la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.
Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podrán ser realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de interés social o derechos fiduciarios.
Para que las donaciones a que se refiere este artículo den derecho al beneficio tributario en él previsto deberán haber sido expresamente aceptadas por una de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este decreto, para lo cual expedirá una certificación la entidad receptora.
En el caso de la donación de bienes inmuebles, el beneficio sólo será procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios señalados en los Decreto 195 y 223 de 1999, sea útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este artículo y se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier otro gravamen.
Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor de los bienes muebles donados será su costo fiscal. Cuando se donen bienes inmuebles, su valor será el menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo
. Las Cámaras de Comercio podrán efectuar con cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos de afiliación y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la recuperación de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para lo cual podrán modificar sus respectivos presupuestos.
Concordancias Legales
DECRETO 195 DE 1999 ART 1
DECRETO 196 DE 1999 ART 5
DECRETO 0258 DE 1999 ART. 2
DECRETO 223 DE 1999 ART. 1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR DONACIONES
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO