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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 4929 DE 2009
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Mención ResponsabilidadCOLOMBIA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 2009 ARCHIVO COORDINACION DE RELATORIA. SUBDIRECCION DE GESTION DE NORMATIVA Y DOCTRINA DIAN.
NotasPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 47.566 DE DICIEMBRE 17 DE 2009.

RIGE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2010
Si el último dígito del NIT es :Hasta el día
0
09 de Junio de 2010
9
10 de Junio de 2010
8
11 de Junio de 2010
7
15 de Junio de 2010
6
16 de Junio de 2010
5
17 de Junio de 2010
4
18 de Junio de 2010
3
21 de Junio de 2010
2
22 de Junio de 2010
1
23 de Junio de 2010
Si el último dígito del NIT es
Hasta el día
0
08 de Septiembre de 2010
9
09 de Septiembre de 2010
8
10 de Septiembre de 2010
7
13 de Septiembre de 2010
6
14 de Septiembre de 2010
5
15 de Septiembre de 2010
4
16 de Septiembre de 2010
3
17 de Septiembre de 2010
2
20 de Septiembre de 2010
1
21 de Septiembre de 2010
Si el último dígito del NIT es
Hasta el día
0
08 de Octubre de 2010
9
11 de Octubre de 2010
8
12 de Octubre de 2010
7
13 de Octubre de 2010
6
14 de Octubre de 2010
5
15 de Octubre de 2010
4
19 de Octubre de 2010
3
20 de Octubre de 2010
2
21 de Octubre de 2010
1
22 de Octubre de 2010
Si el último dígito
del NIT es:
Hasta el día
0
09 de Julio de 2010
9
12 de Julio de 2010
8
13 de Julio de 2010
7
14 de Julio de 2010
6
15 de Julio de 2010
5
16 de Julio de 2010
4
19 de Julio de 2010
3
21 de Julio de 2010
2
22 de Julio de 2010
1
23 de Julio de 2010
Si el ultimo digito es:
Presentación
6, 7, 8, 9 ó 0
29 de Julio de 2010
1, 2, 3, 4 ó 5
30 de Julio de 2010

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 23. Declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2010, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre - Diciembre del año 2010, que vence en el año 2011.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el último dígito del NIT es
Bimestre
Enero - Febrero de 2010
Hasta el día
Bimestre
Marzo - Abril de 2010
Hasta el día
0
09 de Marzo de 2010
11 de Mayo de 2010
9
10 de Marzo de 2010
12 de Mayo de 2010
8
11 de Marzo de 2010
13 de Mayo de 2010
7
12 de Marzo de 2010
14 de Mayo de 2010
6
15 de Marzo de 2010
18 de Mayo de 2010
5
16 de Marzo de 2010
19 de Mayo de 2010
4
17 de Marzo de 2010
20 de Mayo de 2010
3
18 de Marzo de 2010
21 de Mayo de 2010
2
19 de Marzo de 2010
24 de Mayo de 2010
1
23 de Marzo de 2010
25 de Mayo de 2010
Si el último
dígito del NIT es
Bimestre
Mayo - Junio de 2010
Hasta el día
Bimestre
Julio - Agosto de 2010
Hasta el día
0
09 de Julio de 2010
08 de Septiembre de 2010
9
12 de Julio de 2010
09 de Septiembre de 2010
8
13 de Julio de 2010
10 de Septiembre de 2010
7
14 de Julio de 2010
13 de Septiembre de 2010
6
15 de Julio de 2010
14 de Septiembre de 2010
5
16 de Julio de 2010
15 de Septiembre de 2010
4
19 de Julio de 2010
16 de Septiembre de 2010
3
21 de Julio de 2010
17 de Septiembre de 2010
2
22 de Julio de 2010
20 de Septiembre de 2010
1
23 de Julio de 2010
21 de Septiembre de 2010
Si el último dígito del NIT es :
Bimestre
Septiembre - Octubre de 2010
Hasta el día
Bimestre
Noviembre - Diciembre de 2010
Hasta el día
0
09 de Noviembre de 2010
12 de Enero de 2011
9
10 de Noviembre de 2010
13 de Enero de 2011
8
11 de Noviembre de 2010
14 de Enero de 2011
7
12 de Noviembre de 2010
17 de Enero de 2011
6
16 de Noviembre de 2010
18 de Enero de 2011
5
17 de Noviembre de 2010
19 de Enero de 2011
4
18 de Noviembre de 2010
20 de Enero de 2011
3
19 de Noviembre de 2010
21 de Enero de 2011
2
22 de Noviembre de 2010
24 de Enero de 2011
1
23 de Noviembre de 2010
25 de Enero de 2011

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2010, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2010, independientemente del último dígito del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyo último dígito del NIT termine en uno (1).
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

ARTICULO 24. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2010 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2011. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:



Si el último dígito del NIT es
Mes de Enero
Año 2010
Hasta el día
Mes de Febrero
Año 2010
Hasta el día
Mes de Marzo
Año 2010
Hasta el día
0
09 de Febrero de 2010
09 de Marzo de 2010
13 de Abril de 2010
9
10 de Febrero de 2010
10 de Marzo de 2010
14 de Abril de 2010
8
11 de Febrero de 2010
11 de Marzo de 2010
15 de Abril de 2010
7
12 de Febrero de 2010
12 de Marzo de 2010
16 de Abril de 2010
6
15 de Febrero de 2010
15 de Marzo de 2010
19 de Abril de 2010
5
16 de Febrero de 2010
16 de Marzo de 2010
20 de Abril de 2010
4
17 de Febrero de 2010
17 de Marzo de 2010
21 de Abril de 2010
3
18 de Febrero de 2010
18 de Marzo de 2010
22 de Abril de 2010
2
19 de Febrero de 2010
19 de Marzo de 2010
23 de Abril de 2010
1
22 de Febrero de 2010
23 de Marzo de 2010
26 de Abril de 2010
Si el último dígito del NIT es
Mes de Abril
Año 2010
Hasta el día
Mes de Mayo
Año 2010
Hasta el día
Mes de Junio
Año 2010
Hasta el día
0
11 de Mayo de 2010
09 de Junio de 2010
09 de Julio de 2010
9
12 de Mayo de 2010
10 de Junio de 2010
12 de Julio de 2010
8
13 de Mayo de 2010
11 de Junio de 2010
13 de Julio de 2010
7
14 de Mayo de 2010
15 de Junio de 2010
14 de Julio de 2010
6
18 de Mayo de 2010
16 de Junio de 2010
15 de Julio de 2010
5
19 de Mayo de 2010
17 de Junio de 2010
16 de Julio de 2010
4
20 de Mayo de 2010
18 de Junio de 2010
19 de Julio de 2010
3
21 de Mayo de 2010
21 de Junio de 2010
21 de Julio de 2010
2
24 de Mayo de 2010
22 de Junio de 2010
22 de Julio de 2010
1
25 de Mayo de 2010
23 de Junio de 2010
23 de Julio de 2010
Si el último dígito del NIT es
Mes de Julio
Año 2010
Hasta el día
Mes de Agosto
Año 2010
Hasta el día
Mes de Septiembre
Año 2010
Hasta el día
0
10 de Agosto de 2010
08 de Septiembre de 2010
08 de Octubre de 2010
9
11 de Agosto de 2010
09 de Septiembre de 2010
11 de Octubre de 2010
8
12 de Agosto de 2010
10 de Septiembre de 2010
12 de Octubre de 2010
7
13 de Agosto de 2010
13 de Septiembre de 2010
13 de Octubre de 2010
6
17 de Agosto de 2010
14 de Septiembre de 2010
14 de Octubre de 2010
5
18 de Agosto de 2010
15 de Septiembre de 2010
15 de Octubre de 2010
4
19 de Agosto de 2010
16 de Septiembre de 2010
19 de Octubre de 2010
3
20 de Agosto de 2010
17 de Septiembre de 2010
20 de Octubre de 2010
2
23 de Agosto de 2010
20 de Septiembre de 2010
21 de Octubre de 2010
1
24 de Agosto de 2010
21 de Septiembre de 2010
22 de Octubre de 2010
Si el último últim dígito
del NIT es
Mes de Octubre
Año 2010
Hasta el día
Mes de Noviembre
Año 2010
Hasta el día
Mes de Diciembre
Año 2010
Hasta el día
0
09 de Noviembre de 2010
09 de Diciembre de 2010
12 de Enero de 2011
9
10 de Noviembre de 2010
10 de Diciembre de 2010
13 de Enero de 2011
8
11 de Noviembre de 2010
13 de Diciembre de 2010
14 de Enero de 2011
7
12 de Noviembre de 2010
14 de Diciembre de 2010
17 de Enero de 2011
6
16 de Noviembre de 2010
15 de Diciembre de 2010
18 de Enero de 2011
5
17 de Noviembre de 2010
16 de Diciembre de 2010
19 de Enero de 2011
4
18 de Noviembre de 2010
17 de Diciembre de 2010
20 de Enero de 2011
3
19 de Noviembre de 2010
20 de Diciembre de 2010
21 de Enero de 2011
2
22 de Noviembre de 2010
21 de Diciembre de 2010
24 de Enero de 2011
1
23 de Noviembre de 2010
22 de Diciembre de 2010
25 de Enero de 2011

Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 3. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Parágrafo 4. No habrá lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no presentada, en los siguientes eventos:

Cuando la misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar, siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.

Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Parágrafo 5. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2010, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 25. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

ARTICULO 26. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 27. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del presente Decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 28. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:



N° de semana
Periodo de Recaudo
Fecha de pago y presentación
53
Diciembre 26 a Enero 01/2010Enero 05 de 2010
1
Enero 02 a Enero 8Enero 13 de 2010
2
Enero 9 a Enero 15Enero 19 de 2010
3
Enero 16 a Enero 22.Enero26 de 2010
4
Enero 23 a Enero 29Febrero 02 de 2010
5
Enero 30 a Febrero 5Febrero 09 de 2010
6
Febrero 6 a Febrero 12Febrero 16 de 2010
7
Febrero 13 a Febrero 19Febrero 23 de 2010
8
Febrero 20 a Febrero 26Marzo 02 de 2010
9
Febrero 27 a Marzo 05Marzo 09 de 2010
10
Marzo 06 a Marzo 12Marzo 16 de 2010
11
Marzo 13 a Marzo 19Marzo 24 de2010
12
Marzo 20 a Marzo 26Marzo 30 de 2010
13
Marzo 27 a Abril 02Abril 06 de 2010
14
Abril 03 a Abril 09Abril 13 de 2010
15
Abril 10 a Abril 16Abril 20 de 2010
16
Abril 17 a Abril 23Abril 27 de 2010
17
Abril 24 a Abril 30Mayo 04 de 2010
18
Mayo 01 a Mayo 07Mayo 11 de 2010
19
Mayo 08 a Mayo 14Mayo 19 de 2010
20
Mayo 15 a Mayo 21Mayo 25 de 2010
21
Mayo 22 a Mayo 28Junio 01 de 2010
22
Mayo 29 a Junio 04Junio 09 de 2010
23
Junio 05 a Junio 11Junio 16 de 2010
24
Junio 12 a Junio 18Junio 22 de 2010
25
Junio 19 a Junio 25Junio 29 de 2010
26
Junio 26 a Julio 02Julio 07 de 2010
27
Julio 03 a Julio 09Julio 13 de 2010
28
Julio 10 a Julio 16Julio 21 de 2010
29
Julio 17 a Julio 23Julio 27 de 2010
30
Julio 24 a Julio 30Agosto 03 de 2010
31
Julio 31 a Agosto 06Agosto 10 de 2010
32
Agosto 07 a Agosto 13Agosto 18 de 2010
33
Agosto 14 a Agosto 20Agosto 24 de 2010
34
Agosto 21 a Agosto 27Agosto 31 de 2010
35
Agosto 28 a Septiembre 03Septiembre 07 de 2010
36
Septiembre 04 a Septiembre 10Septiembre 14 de 2010
37
Septiembre 11 a Septiembre 17Septiembre 21 de 2010
38
Septiembre 18 a Septiembre 24Septiembre 28 de 2010
39
Septiembre 25 a Octubre 01Octubre 05 de 2010
40
Octubre 02 a Octubre 08Octubre 12 de 2010
41
Octubre 09 a Octubre 15Octubre 20 de 2010
42
Octubre 16 a Octubre 22Octubre 26 de 2010
43
Octubre 23 a Octubre 29Noviembre 03 de 2010
44
Octubre 30 a Noviembre 05Noviembre 09 de 2010
45
Noviembre 06 a Noviembre 12Noviembre 17 de 2010
46
Noviembre 13 a Noviembre 19Noviembre 23 de 2010
47
Noviembre 20 a Noviembre 26Noviembre 30 de 2010
48
Noviembre 27 a Diciembre 03Diciembre 07 de 2010
49
Diciembre 04 a Diciembre 10Diciembre 14 de 2010
50
Diciembre 11 a Diciembre 17Diciembre 21 de 2010
51
Diciembre 18 a Diciembre 24Diciembre 28 de 2010
52
Diciembre 25 a Diciembre 31Enero 04 de 2011

Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Parágrafo 2. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C., la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:



Fecha de Presentación
Semanas a Certificar
      Enero 14 de 2010
49-50-51-52-53 de 2009
      Febrero 9 de 2010
1-2-3-4 de 2010
      Marzo 9 de 2010
5-6-7-8 de 2010
      Abril 13 de 2010
9-10-11-12-13 de 2010
      Mayo 11 de 2010
14-15-16-17 de 2010
      Junio 09 de 2010
18-19-20-21 de 2010
      Julio 13 de 2010
22-23-24-25-26 de 2010
      Agosto 10 de 2010
27-28-29-30 de 2010
      Septiembre 14 de 2010
31-32-33-34-35 de 2010
      Octubre 12 de 2010
36-37-38-39 de 2010
      Noviembre 09 de 2010
40-41-42-43-44 de 2010
      Diciembre 14 de 2010
45-46-47-48 de 2010
      Enero 12 de 2011
49-50-51-52 de 2010

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTICULO 29. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 36 del presente Decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

ARTICULO 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:

Presentación de la declaración y pago de la primera cuota:



Si el último dígito del NIT es :
Hasta el día
0
11 de Mayo de 2010
9
12 de Mayo de 2010
8
13 de Mayo de 2010
7
14 de Mayo de 2010
6
18 de Mayo de 2010
5
19 de Mayo de 2010
4
20 de Mayo de 2010
3
21 de Mayo de 2010
2
24 de Mayo de 2010
1
25 de Mayo de 2010

Pago segunda cuota:



Si el último dígito del NIT es :
Hasta el día
0
08 de Septiembre de 2010
9
09 de Septiembre de 2010
8
10 de Septiembre de 2010
7
13 de Septiembre de 2010
6
14 de Septiembre de 2010
5
15 de Septiembre de 2010
4
16 de Septiembre de 2010
3
17 de Septiembre de 2010
2
20 de Septiembre de 2010
1
21 de Septiembre de 2010

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS



ARTICULO 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo del año 2010, los siguientes certificados por el año gravable 2009:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

ARTICULO 32. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
ARTICULO 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7 del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 34. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

ARTICULO 35. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 36. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

ARTICULO 37. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

ARTICULO 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) unidades de valor tributario, UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario - UVT, ($1.007.000 año 2010) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

ARTICULO 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único Tributario RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

ARTICULO 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2009, será hasta el 16 de junio del año 2010.

El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence el 1º de julio de 2010.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2009, será hasta el 3 de marzo de 2010.

La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 41. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

ARTICULO 42. El literal c) numeral 4, del Parágrafo Único del artículo 7 del Decreto 1791 de 2007, quedará así:

“c) Entidades cooperativas de integración, del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta.”

ARTICULO 43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero del año 2010, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 17 de
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Documento creado el 02/02/2010