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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
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Aduanas
Artículo
393-08
Título
Texto
Artículo 393-8. Pérdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial.
La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
ZONA FRANCA PERMANENTE:
a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
“b) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado una prórroga para el cumplimiento de los compromisos de inversión e instalación de los activos fijos de producción, previstos en el plan maestro de desarrollo general. La prórroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversión no podrá ser superior al término de un año”.
(Literal modificado por art 4 del Decreto 4801 de 2010)
“c) Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios ó el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente Decreto.”
(Literal Modificado por Art 2 del Decreto 1769 de 2010)
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:
a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;
b) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;
c) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o vinculados según los parágrafos 1, 2 y 4 del artículo 393-3;
d) Cuando después del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso productivo;
e) Cuando la institución prestadora de salud no solicite dentro del término establecido en el presente Decreto o se le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 393-3
Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.
Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.
Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente Decreto.
Parágrafo.
A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente Decreto.
(Modificado este artículo por el Decreto 4051 de 2007)
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 393-03
DECRETO 4051 DE 2007 ART. 30
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
ADICIONADO POR EL DECRETO 383 DE 2007 ART. 1
MODIFICADO POR EL DECRETO 4051 DE 2007 ART. 10
MODIFICADO POR DECRETO 1769 DE 2010 ART. 2
MODIFICADO POR DECRETO 4801 DE 2010
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
ZONAS FRANCAS - DECLARATORIA DE EXISTENCIA
ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL - DECLARATORIA DE EXISTENCIA