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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 5644 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 2000 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
MODIFICO LOS ARTICULOS 110, 113, 349, 353 Y 354 DE LA RESOLUCION 4240 DE 2000.
MODIFICADOS LOS ARTICULOS 1, 5 Y 8 POR LA RESOLUCION 8130 DE SEPTIEMBRE 30 DE 2003
MODIFICADO EL ART. 14 Y ADICIONADO EL ART. 14-1 POR LA RESOLUCION 2638 DE MARZO 23 DE 2006.
DEROGADO EL ARTICULO 27 POR LA RESOLUCION 00422 DE ENERO 16 DE 2008
Descriptores
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - MAICAO, URIBIA Y MANAURE
Texto
RESOLUCION No. 5644
(14 de Julio de 2000)
Por la cual se reglamenta el Decreto 1197 del 29 de junio de 2000 y se dictan
otras disposiciones
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999
R E S U E L V E
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Ambito de aplicación del Régimen Aduanero Especial.
La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Capítulo, estará conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por los puertos y embarcaderos existentes en Bahía Portete en el Departamento de la Guajira, los cuales se consideran habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona, toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
A la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure le serán aplicables las prohibiciones y restricciones contenidas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 2º. Importación de bienes de capital, maquinaria y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona, gozarán de franquicia de tributos aduaneros.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción y constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres (3) meses más, la cual podrá prorrogarse por un término igual.
Los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo serán los correspondientes a las subpartidas arancelarias contempladas en el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000.
Artículo 3º. Importación de vehículos.
A las importaciones de vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les será aplicable las disposiciones relativas al Régimen Aduanero Especial y en consecuencia, estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.
Artículo 4º. Pago en bancos y demás entidades financieras.
Los pagos por concepto de la introducción de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia o Manaure, o de ésta al resto del territorio aduanero nacional, podrán efectuarse en cualquier banco o entidad financiera autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar los tributos contemplados en el Decreto 1197 de 2000.
CAPITULO II
INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
Artículo 5º. Cumplimiento de formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte.
El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje en la Zona de Régimen Aduanero Especial será el siguiente:
a) Aviso de llegada del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deberá ser informado por el transportador a las autoridades aduaneras ubicadas en Bahía Portete, con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000.
Si el medio de transporte trae carga para diferentes puertos ubicados en Bahía Portete, deberá informar de este hecho en el aviso de llegada, indicando los puertos donde se realizará el descargue.
b) Arribo del medio de transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de Régimen Aduanero Especial sólo podrán arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Una vez arribe el medio de transporte, el responsable del mismo deberá confirmar por escrito a la autoridad aduanera la fecha y hora de arribo.
c) Entrega de los documentos de viaje: Los documentos de viaje deberán ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera ubicada en Bahía Portete, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, así:
-
Original y copia del Manifiesto de Carga y de los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
-
Original y copia del conocimiento de embarque, el cual debe estar consignado o debe endosarse a un comerciante inscrito en la Administración de Aduanas de Maicao.
El Manifiesto de Carga deberá contener la información relacionada en los artículos 94 del Decreto 2685 de 1999 y 61 de la Resolución 4240 de 2000.
d) Recepción de los documentos de viaje: El funcionario aduanero competente ubicado en Bahía Portete, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el Manifiesto de Carga con los documentos efectivamente entregados.
Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del Manifiesto de Carga, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de documentos de transporte, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones a que hubiere lugar; efectuado lo anterior, autorizará el descargue de la mercancía.
e) Numeración del Manifiesto de Carga: Recepcionados los documentos de viaje, el funcionario aduanero competente numerará el Manifiesto de Carga en forma consecutiva, de conformidad con el procedimiento que establezca la Subdirección de Comercio Exterior. El número del Manifiesto de Carga deberá anotarse en todos los documentos de transporte que relacione. Este número deberá ser estampado por el funcionario, utilizando cualquier medio mecánico en todos y cada uno de los folios del Manifiesto de Carga.
Así mismo, se deberá llevar un libro de control de los Manifiestos de Carga recepcionados y numerados, en el cual se registre el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de transporte, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el Manifiesto.
Si el medio de transporte descarga mercancías en diferentes puertos ubicados en Bahía Portete, se deberá asignar por cada puerto de descargue un número de Manifiesto de Carga.
f) Informe de finalización del descargue y de inconsistencias: El transportador deberá informar a la autoridad aduanera del lugar de arribo la fecha y hora de finalización del descargue, así como las inconsistencias advertidas en los documentos de viaje, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000.
g) Justificación de excesos y faltantes: La justificación de excesos y faltantes se regirá por lo establecido en los artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999 y 67 de la Resolución 4240 de 2000.
Los sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, cuando se trate de mercancía a granel, que hayan sido justificados por el transportador, podrán declararse a través de la presentación de una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del gravamen arancelario único de que trata el artículo 8° del Decreto 1197 de 2000 y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, término dentro del cual deberá solicitarse el levante de la misma en el lugar de arribo.
Parágrafo.
En lo no contemplado en el presente artículo, se dará aplicación a los procedimientos previstos en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto estos no les sean contrarios.
Artículo 6º. Presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.
Los comerciantes establecidos en el territorio de la Zona amparada por el Régimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas de Maicao, podrán importar mercancías a la Zona, a través de Sociedades de Intermediación Aduanera o directamente, en los casos contemplados en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con el pago del gravamen arancelario único contemplado en el artículo 8 del Decreto 1197 de 2000. La Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de las mercancías al país, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El declarante, al momento de presentar la declaración de importación para su aceptación, deberá acompañarla de los documentos soporte exigidos en el artículo 10 del Decreto 1197 del 29 de junio de 2000. El declarante podrá presentar para la aceptación de la declaración de importación, copia, fotocopia o fax de la factura comercial y del documento de transporte. En todo caso, para la obtención del levante, deberá presentarse el original de estos documentos.
Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del presente artículo, quien actúe como declarante está obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación, el original de los documentos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1197 de 2000, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.
En el original de cada uno de los documentos soporte, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse en la Declaración de Importación, para solicitar la autorización de levante de la mercancía.
La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, no produce efecto la Declaración Anticipada que se haya presentado con una antelación superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
El levante de la mercancía deberá solicitarse y obtenerse en el lugar de arribo de la mercancía a la Zona.
Parágrafo.
Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, éste se entenderá homologado con el original o fotocopia del certificado sanitario del país de origen, sin que se requiera la intervención de la autoridad sanitaria para efectuar el proceso de homologación.
Lo previsto en este parágrafo, no se aplicará cuando se trate de alimentos, en cuyo caso, será necesario acreditar el certificado de sanidad expedido por la autoridad sanitaria colombiana.
Artículo 7º. Gravamen arancelario único.
En la introducción de mercancías a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, sólo se deberá liquidar y cancelar al momento de la presentación de la Declaración de Importación el gravamen arancelario único a que se refiere el artículo 8 del Decreto 1197 de 2000.
Artículo 8º. Movilización de mercancías dentro de la Zona de Régimen Especial Aduanero.
Las mercancías introducidas por el Puerto de Bahía Portete, solamente podrán movilizarse dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial, amparadas por la Declaración de Importación Simplificada, por las vías que a continuación se señalan:
De Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por ésta hasta Cuatro Vías, para conectar con la Troncal del Caribe hasta el municipio de Maicao.
De Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea y por ésta hasta el municipio de Uribia.
De Bahía Portete hasta la carretera de Intercor paralela a la línea férrea, hasta conectar a la altura del municipio de Uribia, con la carretera que conduce al municipio de Manaure.
Maicao-Paraguachón
Maicao-Cuatro Vías-Manaure
Maicao-Cuatro Vías-Uribia
CAPITULO III
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 9º.
Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, por el sistema de envíos, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.
Artículo 10º. Envíos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1197 de 2000, los comerciantes domiciliados en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por cada envío.
Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana que se generarían por su importación ordinaria. Su liquidación y pago deberá realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del gravamen arancelario único que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional, que hayan adquirido mercancías conforme al presente Decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario, se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará el original de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la respectiva Factura de Nacionalización.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación, ni de ningún otro visado o autorización.
Artículo 11º. Factura de Nacionalización.
La Factura de Nacionalización de que trata el artículo 13 del Decreto 1197 de 2000, es el documento aduanero que acredita la legal introducción al resto del territorio aduanero nacional de las mercancías sometidas al sistema de envíos. El cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas para su diligenciamiento y expedición, permite la libre disposición de las mercancías por ella amparadas.
En la Factura de Nacionalización, deberán describirse las mercancías consignando las características generales, marcas, números, referencias, series y demás especificaciones que las tipifiquen e identifiquen.
La Factura de Nacionalización deberá diligenciarse en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el siguiente destino:
0riginal que acompañará siempre a la mercancía, con destino al comprador
Primera copia para el vendedor
Segunda copia para la entidad recaudadora
Tercera copia para la Administración Delegada de Maicao
Los comerciantes inscritos deberán expedir las Facturas de Nacionalización en orden consecutivo, en los formularios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En las Facturas de Nacionalización deberá consignarse el número de la resolución de inscripción del comerciante y el código de registro asignado al mismo.
Los comerciantes deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de su presentación y cancelación en los bancos, las copias de las Facturas de Nacionalización expedidas, las cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera. También deberá conservar por el mismo término señalado en el presente inciso, contado a partir de la fecha de entrega del respectivo talonario, las Facturas de Nacionalización anuladas por error en su diligenciamiento
Parágrafo.
Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Artículo 12º. Viajeros.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 14 del Decreto 1197 de 2000, los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, solamente con el pago del gravamen único ad-valorem de que trata la citada norma, artículos nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Los vendedores expedirán las facturas de compra venta en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, en donde conste la liquidación del gravamen único ad-valorem correspondiente y el nombre, dirección e identificación del comprador.
Artículo 13º. Liquidación y pago del gravamen único ad-valorem
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1197 de 2000, la liquidación y recaudo del gravamen ad-valorem de que trata el artículo anterior, se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad-valorem recaudado por el vendedor, deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.
CAPITULO IV
SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAISES
Artículo 14º. Salida de mercancías a otros países.
Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la Zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la Factura de Exportación, en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del gravamen arancelario único que se haya cancelado al momento de la introducción de las mercancías a la Zona.
Parágrafo.
Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en los artículos 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 para el régimen de exportación.
CAPITULO V
INSCRIPCIONES
Artículo 15º. Inscripción de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, que comercialicen bienes de procedencia extranjera, deberán inscribirse en la Administración de Aduanas de Maicao. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico.
c) Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.
d) Libro diario de registro de ingresos y salidas
Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, inscribirá al comerciante, le asignará un código de registro, informando de dicha circunstancia a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y le autorizará el diligenciamiento del libro diario de ingresos y salidas, el cual será abierto por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, indicando el número de folios útiles.
Igualmente, la División de Servicio al Comercio Exterior llevará un libro radicador de comerciantes inscritos, en el cual deberá registrar el nombre, NIT, dirección comercial, ubicación de las bodegas y el código asignado.
Artículo 16º. Contenido del acto administrativo de inscripción de los comerciantes.
En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los comerciantes, deberá quedar expresamente establecido lo siguiente:
a) Razón social y Nit del comerciante
b) Asignación del código de registro
c) Ubicación de las bodegas, indicando sus linderos.
Artículo 17º. Inscripción de los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos.
Los importadores a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1197 de 2000, deberán inscribirse en la Administración de Aduanas de Maicao, cumpliendo con lo previsto en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico.
c) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria y de compañía de seguros, en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1197 de 2000.
d) Describir los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona.
Artículo 18º. Inscripción de las naves.
De conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1197 de 2000, los transportadores que introduzcan mercancías a la Zona, deberán inscribir sus naves ante la Administración de Aduanas de Maicao. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima - DIMAR-, deberán presentar solicitud escrita a la División de Servicio al Comercio Exterior, acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del título de propiedad de la nave
b) Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave
c) Resolución de autorización o registro de ruta
d) Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 19º. Ingreso de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, a la Zona de Régimen Aduanero Especial, no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten, o a su reingreso al resto del país.
Artículo 20º. Vías habilitadas para la salida de mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del territorio aduanero nacional.
Los envíos de mercancías destinados al resto del territorio nacional sólo podrán realizarse por los lugares que se señalan a continuación:
Por la vía que de Maicao conduce a Cuatro Vías-Cuestecita-Barrancas-Fonseca-Villanueva-Urumita-La Paz.
Por la Troncal del Caribe, en la vía que de Maicao conduce a Riohacha-Santa Marta
Por la Carretera Nacional Maicao-Carraipia-Albania
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial. Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Resolución, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de las Facturas de Nacionalización o de las facturas de venta, según sea el caso y que las mismas cumplan con los requisitos establecidos para su expedición.
Artículo 21º. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de Maicao
,
expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.
CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22º.
Modifícase el artículo 110 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 110º. Lugar de presentación de la Declaración de Importación para transformación o ensamble.
La declaración deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación o ensamble".
Artículo 23º.
Modifícase el artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 113º.
Lugar y plazo de presentación de la Declaración de Importación ordinaria.
La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros".
Artículo 24º.
Modifícase el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Artículo 349º. Oportunidad para solicitar el transbordo en lugar de arribo.
La empresa transportadora que introduce la mercancía, o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre ésta, podrá solicitar la modalidad de transbordo, presentando la respectiva Declaración, antes del vencimiento de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, pudiendo solicitarse la modalidad con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Si se trata de transbordo directo, la mercancía declarada bajo esta modalidad, deberá salir del territorio aduanero nacional dentro del término de permanencia autorizado para las mismas en el lugar de arribo.
En caso de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá, dentro del término de permanencia de ésta en el lugar de arribo, obtener la autorización de la Declaración de Transbordo y enviar la mercancía a un depósito habilitado, mientras se produce su salida del territorio aduanero nacional".
Artículo 25º.
Modifícase el artículo 353 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 353º. Permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto.
Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la Declaración de Transbordo se deberá indicar el depósito y su término máximo de permanencia en éste.
El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgará un plazo máximo para la permanencia de la carga en el depósito, de treinta (30) días calendario, cuando se trate de transporte marítimo, o de ocho (8) días calendario, cuando se trate de transporte aéreo".
Artículo 26º.
Modifícase el artículo 354 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 354º. Prórroga.
El Administrador de la Aduana de Partida, por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, podrá prorrogar el plazo para la permanencia de la carga en el depósito hasta por un término igual al inicialmente otorgado".
Artículo 27º. Reaprovisionamiento de buques o aeronaves.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, no requiere el trámite de una Declaración de Exportación.
Artículo 28º. Autorización de la modalidad de tránsito aduanero para mercancías destinadas a un depósito público.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1198 de 2000, la modalidad de tránsito aduanero también podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías destinadas en el documento de transporte a un depósito público habilitado.
Artículo 29º. Competencia territorial.
La competencia para adelantar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, de que trata el Capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999, corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas, o de Aduanas con jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del presunto infractor o usuario. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el procedimiento administrativo se adelante para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas, la Administración competente será la que ejerce jurisdicción en el lugar donde se produjo la aprehensión.
Artículo 30º. Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 14 Julio 2000.
RICARDO RAMÍREZ ACUÑA
Director General (E)
Documento creado el
09/21/2000