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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3050 DE 1997
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1998 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 32 Y 34 PERTENECEN A ESTE BANCO DE DATOS

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 3050

23 DE DICIEMBRE DE 1997

Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
D E C R E T A:


ARTICULO 18º.- Retención en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas.

A partir del primero de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autoretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.


ARTICULO 19º.- Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autoretenedoras.

Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autoretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que ésta haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.


ARTICULO 20º.- Adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autoretenedoras.

Cuando un agente autoretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autoretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimientos vencidos que ésta última haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.


ARTICULO 21º Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos.

Las entidades cooperativas al que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la calidad de agente autoretenedor de rendimientos financieros, y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1º de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.


ARTICULO 22º.- Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente.

No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.
Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autonómos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 23º.- Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente.

Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.


ARTICULO 24°.- Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública.

En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a título de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artículo 532 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del inciso anterior; la empresa concesionaria actuará como autoretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.


PARAGRAFO.- A los autoretenedores aquí señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.


ARTICULO 29° Retención en la fuente en mandato.

En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta , ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

Cuando el mandato sea representativo e implique la percepción de ingresos, la facturación deberá ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por el mandatario.


ARTICULO 32° Obligaciones del Agente Retenedor:

El ordinal 3° del artículo 6 del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: « 3° Expedir en el mes de enero de cada año un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior.»


ARTICULO 33° Contenido del certificado de retención por IVA.

El inciso segundo del artículo 7° del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera : «A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.»


ARTICULO 34º.- Vigencias y derogatorias.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1.996, el inciso primero del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y artículo 18, del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.

Documento creado el 05/12/1998