D.R. 326/95, Art. 3.- Procedimiento para el desmonte. La fracción de las diferencias que se desmonta, que en ningún caso puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de Diciembre de 1994, se suma cada año al valor del inventario final, a partir del año gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final, así determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracción que se desmonta cada año debe ser incluido en la respectiva declaración de renta como un ingreso, a título de corrección monetaria fiscal. Para quienes utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracción que se desmonta en un ejercicio no interviene en la determinación del costo de ventas del mismo período.
A partir del año gravable de 1996 el inventario final debe reflejar, además de la fracción de las diferencias de inventarios desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los ejercicios anteriores, ajustadas por inflación, inherentes a los inventarios en existencia al cierre de cada año, de acuerdo con el método de valoración de inventarios utilizado por el contribuyente.
Parágrafo. Para efectos de la presentación de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de inventarios, en la forma señalada en el presente Decreto. Para efectos de control, deben mantener a disposición de los funcionarios de impuestos nacionales las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la contabilidad y las declaraciones de renta.