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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
ARTICULO 13.- Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados.
En el caso previsto en el parágrafo 1o. del artículo 88-1 del estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantega en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así no exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.
ARTICULO 25o.- Definición de Profesión liberal.
Para efectos de la exclusión de que trata el artículo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere lahabilitación a través de un título adémico.
ARTICULO 26o. Empresas asociativas excluidas de la exención.
Las rentas provenientes del ejercicio de profesionales liberales y los servicios inherentes a las mismas, no gozarán de los beneficios previstos en los artículos 14,15 y 16 de la Ley 10 de 1991, razón por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de ejercer profesionales liberales no están exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas estarán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario mas favorables. Los rendimientos e ingresos que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por concepto de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 10 de 1991 no estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
ARTICULO 27o. EXENCION DE LAS EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO CUANDO PERCIBEN INGRESOS DE DIFERENTE NATURALEZA.
Las empresas asociativas de trabajo que ejerzan profesionales liberales y actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes básicas de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios inherentes a la misma, podrán solicitar los beneficios de que trata los artículos 14,15, y 16 de la Ley 10 de 1991, en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesión liberal.
ARTICULO 28o. Programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología.
Para efectos de lo previsto en el artículo 126-3 del estatuto Tributario, el Consejo Nacional de ciencia Tecnología deberá acogerse a lo establecido en el artículo 9o. del Decreto reglamentario 2076 de 1992, respecto a la información sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnología autorizados.
ARTICULO 34O. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del decreto 380 de 1996, el inciso primero del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso segundo del artículo 43 del decreto 700 de 1997, el artículo 7 el parágrafo del artículo 14 y articulo 18, del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.