RESOLUCIÓN No. 07637
(28 de Junio de 2007)
"Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 07373 de 2007 y se modifica la Resolución 4240 de 2000."
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones.
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Modificase el artículo 1º de la Resolución 7373 de 2007, el cual quedará así
"Artículo 1º. Declaración de importación de mercancías. En aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 2373 de 2004, la declaración de importación de las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá, deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a quince (15) días."
ARTÍCULO 2º. Modifícase el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007, el cual quedará así
"Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima, y por tanto, no procederá para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero."
ARTÍCULO 3º. Adiciónase el artículo 4º de la Resolución 7373 de 2007, con el siguiente inciso:
"Lo previsto en la presente Resolución no se aplicará a las mercancías cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y Usuarios Aduaneros Permanentes, siempre que ostenten la calidad de Grandes Contribuyentes."
ARTÍCULO 4º. Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 07 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, previa su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogotá D.C. 28 de junio de 2007 |