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Area del Derecho
DECRETO 0700 DE 1997 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo38
Título
ARTICULO 38º AGENTES AUTORRETENEDORES: Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse sobre los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, son agentes autorretenedores:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores.

c) Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARAGRAFO PRIMERO: Para efectos de lo previsto en el literal c) del presente artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requisitos y condiciones que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las autorizaciones conferidas a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para actuar como autorretenedores de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2509 de 1985, no se extiende a los ingresos por conceptos de rendimientos financieros.