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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
LEY 0488 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadCONGRESO DE COLOMBIA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA.CONGRESO DE COLOMBIA -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 199 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
NotasLOS ARTICULOS 1-5, 7, 9-14, 16-21, 23-27, 29-42, 82-84, 91, 100-102, 106, 108 PERTENECEN AL BANCO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

LOS ARTICULOS 43-62, 64-66, 97, PERTENECEN AL BANCO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

LOS ARTICULOS 8, 87, 116, PERTENECEN AL BANCO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

LOS ARTICULOS 22, 28, 63, 71, 73-81, 85, 86, 88-90, 95, 96, 98, 99, 110, 111,114, PERTENCECEN AL BANCO DE PROCEDIMIENTO.

LOS ARTICULOS 67.70, 72, 92, 103, 112, PERTENCEN AL BANCO DE ADUANAS

EL ARTICULO 93, PERTENECE AL BANCO DE CAMBIOS.

LOS ARTICULOS 104, 117-153, PERTENECEN AL BANCO DE IMPUESTOS TERRITORIALES


DEROGO ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 19 NUM. 3 EXCEPTO "LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION", ART. 191 INC.TERCERO, ART. 192, ART. 258-1, ART. 333, ART. 363 LIT. b), LA FRASE "DE LOS PLAGICIDAS DE LA ARTIDA 38.08 Y LAS DE LAS PARTIDAS 31.01 A 31.05 DEL ART. 424-1, ART. 424-3, NUMERALES 2,3 Y 6 DEL ART. 424-5. 426, 481 LIT d), ART. 485-1 (DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS), ART. 815 INCISO DEL PARAGRAFO Y ART. 850 INCISO CUARTO DEL PARAGRAFO.

DEROGO LEY 101 DE 1993 ART. 88 INCISO PRIMERO
DEROGO LEY 185 DE 1995 ART. 19
DEROGO LEY 223 DE 1995 ARTS. 104, 170
DEROGO LEY 383 DE 1997 ARTS. 17, 71
DEROGO LEY 223 DE 1995 ART. 279LA FRASE "ASI COMO SUS COMPLEMENTOS DE CARACTER VISUAL,
AUDIOVISUAL O SONOROS, QUE SEAN VENDIDOS EN UN UNICO EMPAQUE CUALESQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA SIEMPRE QUE TENGAN EL CARACTER CIENTIFICO O CULTURAL"
El Congreso de Colombia,

D E C R E T A:

CAPITULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA




ARTICULO 6. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.

Adiciónase al Estatuto Tributario el siguiente artículo:

"Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de éstos últimos. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador."

ARTICULO 15. Servicios prestados por no residentes

El inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario quedará así:

"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior."

ARTICULO 94. Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar

Se adiciona el siguiente artículo al Estatuto Tributario:

"Artículo 401-1 Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Los ingresos recibidos por los colocadores independientes estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del tres por ciento (3%).

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cincuenta mil pesos ($50.000) (valor año base 1998) reajustados anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. "

ARTICULO 105. El parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:

"PARAGRAFO 1. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario."

ARTICULO 107: Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo así:

Artículo 404-1: Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.oo) (valor año base 1998).

ARTICULO 109. Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo.

Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 397-1. Rendimiento de títulos de ahorro a largo plazo. La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%).

ARTICULO 115. Modificar el inciso 1º del artículo 368 del Estatuto Tributario. "Incluyendo las uniones temporales como agentes de retención."

ARTICULO 154. Vigencia y derogatorias.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias:

Los artículos 19 numeral 3 con excepción de los fondos mutuos de inversión, los cuales continúan en el régimen tributario especial, 191 inciso tercero, 192, 258-1, 333, 348-1, 363 literal b), la frase " de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 '' del artículo 424-1, 424-3, numerales 2, 3 y 6 del artículo
424-5, 426, 481 literal d), 485-1 (descuento especial del impuesto a las ventas), 815 inciso cuarto del parágrafo y 850 inciso cuarto del parágrafo, del Estatuto Tributario; el artículo 88 inciso primero de la Ley 101 de 1993; el artículo 19 de la Ley 185 de 1995; los artículos 104, 170 de la Ley 223 de 1995. Deróguese del artículo 279 de la Ley 223 de 1995 en relación con la frase "así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoros, que sean vendidas en un único empaque cualesquiera que sea su procedencia siempre que tengan el carácter científico o cultural, "; los artículos 17 y 71 de la Ley 383 de 1997.

Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés y Providencia, continuarán vigentes.


Documento creado el 02/01/1999