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IMPUESTO DE TIMBRE
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1222 DE 1976
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 2a, DE 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA :
CAPITULO I
Art. 9 El impresor de chequeras para el cuenta correntista Para efectos del ordinal c) del artículo 16 de la Ley que se reglamenta, cuando el cuenta correntista, previa autorización del establecimiento bancario, ordene imprimir por su cuenta las chequeras, el impuesto se causará y deberá retenerse en el momento de la entrega de estas por parte del impresor al cuenta correntista.
Art. 5 Para los efectos del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976 se entiende que hay instrumento privado de constitución o existencia de obligaciones sólo cuando se trate de un título valor, o de un instrumento en cuyo texto escrito se haga constar el nacimiento de obligaciones mediante el concurso de las voluntades de dos o más personas expresados en el texto escrito mismo. El instrumento de que aquí se trata puede ser unilateral, bilateral o multilateral.
Art. 18.- La cuantía de los contratos y títulos en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) se determinará según el valor oficial de tales unidades en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Art. 20.- Se consideran de cuantía indeterminada las cartas de crédito sobre el interior, mientras no se utilicen por el beneficiario; pero, utilizado el crédito, se reajustará el valor del impuesto de conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley que se reglamenta, sobre el valor utilizado.
Art. 19.- La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo, salvo cuando el pago de la obligación contractual deba hacerse en moneda nacional a un tipo de cambio convencional, según cláusula expresa en el mismo contrato.
Art. 11.- Para efectos de los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976, la Superintendencia Bancaria calificará los títulos valore emitidos con destino a la captación de recursos entre el público.
Art. 12.- Para efectos del numeral 14 del artículo 26 de la Ley 2 de 1976, los contratos de empréstitos internos o externos celebrados por la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos municipales, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento de su capital social, constituyen títulos de deuda pública.
Art. 13.- Para efectos del numeral 19 del artículo 26 de la ley que se reglamenta, entiéndese comprendidos dentro de los contratos de cuenta corriente bancaria los instrumentos otorgados en desarrollo de tales contratos, distintos de los cheques.
Art. 30 Los giros y transferencias de sumas de dinero, se entienden comprendidos dentro de la exención establecida en el artículo 73 de la ley 2a de 1976.
Art. 31.- La exención de que trata el artículo 74 de la ley que se reglamenta comprende los instrumentos que en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria industrial o minera se celebren u otorguen, sin exceder de....
Se entiende por operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera las de crédito y asistencia técnica realizadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como las de adquisición y venta por parte de dicha entidad de insumos, materias primas, maquinaria, repuestos, herramientas y demás bienes necesarios para las actividades agropecuarias industriales y mineras y las de consignación de estas mercancías en la Caja antes citada. (Cifras actualizadas en el Estatuto Tributario por el D.R. 2301/96, art. 1)
Art. 16.- Para los efectos de los artículos 8 y 25 de la Ley 2 de 1976, no se tendrán como pruebas instrumentos o actuaciones sujetos a los impuestos (de papel sellado) y de timbre respecto de quien los invoque a su favor, cuando el pago de los citados impuestos hubiera sido de su cargo.
Lo anterior se aplicará también cuando el instrumento se invoque como prueba para demostrar costos, gastos, exenciones o descuentos en los impuestos de renta y complementarios, ventas y (sucesoral). (Los impuestos de papel sellado y sucesoral fueron eliminados por las Leyes 39/81 y 237/83 respectivamente)
Art. 28.- La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2 de 1976, se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.
Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación del documento.