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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2360 DE 1996 Document Link Icon
Tributario
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Retención en la fuente
Artículo7
Título
ARTICULO SEPTIMO. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS: Modifícase el artículo octavo del Decreto 1960 de 1996, el cual quedará así:

"ARTICULO OCTAVO. CONSTANCIA SOBRE VALORES RETENIDOS: A partir del 1o. de enero de 1997, los títulos con descuento e intereses anticipados, colocados en el mercado primario a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y demás títulos sobre los cuales se deba practicar retención en la fuente al momento de su enajenación en el mercado secundario, deberán contar con una constancia sobre los valores retenidos, que acredite lo siguiente:

a) La identificación del título al cual corresponden;

b) El porcentaje y cuantía de la retención practicada sobre los rendimientos del título;

c) Las fechas que comprende el período al cual corresponden los rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;

d) El monto de os rendimientos sobre los cuales se practicó la retención;

e) Apellidos y nombres o razón social y NIT del agente retenedor;

f) La fecha de expedición de la constancia

PARAGRAFO PRIMERO: El emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos con el cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.

Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica, el emisor o el administrador de la emisión, deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, sólo será exigible que circule conjuntamente con el título, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente sometido a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, expedida por el respectivo agente retenedor."