Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($ 567.370.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($ 6), por cada uno.
c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones, once mil pesos ($ 11.000). 2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado. 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($ 282.000). 4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($ 113.000); las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000). 5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($ 565.000). 6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($ 113.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
La tarifa del impuesto de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares (US$ 38), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta y nueve dólares (US$ 149) o su equivalente en otras monedas.
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($ 136.000); a seis millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintisiete mil pesos ($ 27.000) a ciento treinta y seis mil pesos ($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.