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DECRETO 1625 DE 2016 Document Link Icon
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo1.2.4.2.39.
TítuloRegistro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores.
Artículo 1.2.4.2.39. Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos vencidos adquiridos por no autorretenedores. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con pago de intereses vencidos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá suministrar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras, la información contenida en la respectiva constancia de enajenación.

Cuando el depositante no suministre o registre la información completa consignada en la constancia de enajenación, las sociedades administradoras, se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta.

(Art. 34, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1° de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 45, Decreto 700 de 1997)