Texto
ARTICULO 6o.- GANANCIAS OCASIONALES Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:
1o. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un termino de 2 años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta liquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.
2o. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los primero ocho puntos los cuales se reducirán proporcionalmente si tales unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último días del año o período gravable como las liquidadas en el último días del año o período gravable como las liquidaciones periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye renta exenta, para el ahorrador.
La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto 331 de 1976.
Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartidas como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se gravarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
4o. Las provenientes de herencias, legados y donaciones.
Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales.
Cuando se hereden o reciben en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tenga los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último días del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
Cuando se reciben en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se obra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
No constituye ganancia ocasional la que se recibiere por concepto de ganancias, pero si lo percibido como porción conyugal.
Estarán exentos los primeros $500.000.oo de las asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán exentoslos primeros $500,000.oo que reciba el cónyuge por concepto de porción conyugal o asignaciones por causa de muerte.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones.
El 20% restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.
5o. Los primeros en dinero o en especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $300.000.oo recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constitye renta ni ganancia ocasional.
6o.- Las provenientes de loterías, premios rifas , apuestas y similares.
Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.
PARAGRAFO 1o. Las ganancias ocasionales a que se refiere el numeral 1o. no causan impuesto sobre los primeros $50.000.oo
PARAGRAFO 2o.- No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
PARAGRAFO 3o.- De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta ley se restan las pérdidas ocasionales, con cual se obtiene la ganancia o perdida ocasional neta.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 179
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0299. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0300. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0301. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0310. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0311. 
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 179 
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.3.2. 
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS
GANANCIA OCASIONAL