<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 4240 DE 2000
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
444
Título
Texto
Artículo 444º. Almacenamiento.
Se entiende por almacenamiento, el conjunto de actividades de un proceso orientadas a la situación, ordenamiento, protección y expedición de mercancías, tendientes a garantizar la guarda, custodia, conservación y posterior restitución o pago de las mismas.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, todos los depósitos habilitados que tengan en sus instalaciones mercancías aprehendidas, decomisadas, o abandonadas a favor de la Nación deberán:
a) Disponer de áreas adecuadas y seguras, debidamente identificadas y demarcadas, para el almacenamiento de mercancías aprehendidas, abandonadas, o decomisadas a favor de la Nación.
b) Responder por la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercancías depositadas.
c) Disponer de los insumos propios para garantizar la conservación de las mercancías, tales como: estibas, estanterías, empaques y demás elementos suficientes que guarden relación directa con el peso y naturaleza de la mercancía.
d) Identificar y cuantificar claramente la mercancía objeto de almacenamiento, y, establecer códigos de ubicación física dentro de la bodega. En los casos en que se requiera reubicar la mercancía, el depósito deberá comunicar previamente el hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando además, la respectiva actualización de ubicación en el sistema diseñado para tal fin.
e) Separar, identificar, rotular y almacenar las mercancías abandonadas, de acuerdo con la información del respectivo documento de transporte y en consideración con el peso y naturaleza de la misma.
f) Participar en el inventario físico de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas y suscribir las actas que se generen como resultado de dicha labor.
g) Prestar el servicio para recibo y almacenamiento de las mercancías aprehendidas las 24 horas del día, previa solicitud de las áreas y dependencias de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Parágrafo.
Los depósitos que tengan almacenada mercancía aprehendida, decomisada y abandonada deberán llevar un libro de registro de entrada y salida de personas, en el cual se relacionarán como mínimo los siguientes datos: número y fecha de la autorización de entrada y salida, nombre e identificación de la persona autorizada, y número y fecha del auto comisorio y objeto de la visita.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 72
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
DEPOSITOS HABILITADOS
ALMACENAMIENTO - CONCEPTO