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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 3750 DE 1986 Document Link Icon
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Retención en la fuente
Artículo3
Título
ART. 3 Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcular n en los meses de junio y diciembre de cada año al porcentaje fijo de retención que deber aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior ser el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectéa el c lculo, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre la Cesantía.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención ser el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el ingresos mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de dividir por el némero de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre la cesantía.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto no se efectéa el primer c lculo, el porcentaje de retención ser el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.