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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
RESOLUCION 12467 DE 2005
Aduanero
Banco de Datos
Aduanas
Mención Responsabilidad
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Título Uniforme
Autor
COLOMBIA.DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-
Datos Bibliográficos
AZ RESOLUCIONES 2005 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA.OFICINA JURIDICA DIAN
Notas
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No. 46.133 DE DICIEMBRE 26 DE 2005
ESTA RESOLUCION SE ENTIENDE INCORPORADA DENTRO DE LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO A LA RESOLUCION 4240 DE 2000
Descriptores
MERCANCIAS USADAS - DEPRECIACION
Texto
RESOLUCIÓN 12467
21/12/2005
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales
En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y el Dereto 2685 de 1999,
RESUELVE:
Artículo 1º
. Modificar el artículo 195 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Artículo 195. Mercancías usadas
. Para valorar las mercancías usadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si las mercancías fueron adquiridas en el estado de uso que presentan al momento de la importación y el precio negociado corresponde al mismo, se aplicará el Método del Valor de Transacción, siempre que se cumplan todos los presupuestos de que trata el artículo 174 de esta Resolución. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, sin que haya lugar a depreciación alguna.
2. Si al momento de la valoración las mercancías presentan señales de uso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, de haber lugar a aplicar el método del Ultimo Recurso se tomarán en cuenta los siguientes criterios, en su orden.
a) Con depreciación:
A partir del precio de las mercancías cuando nuevas en el año de su fabricación, expresado en términos FOB. En caso que la moneda de facturación sea diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a esta última moneda según lo previsto en el segundo inciso del artículo 255 del Decreto 2685 de 1999. A dicho precio se aplicarán los porcentajes de depreciación que correspondan;
b) Precios de referencia de mercancías usadas, sin efectuar depreciación, o
c) Estimación de un perito independiente del comprador y vendedor. El costo del peritazgo será asumido por el importador.
Artículo 2º.
Modificar el artículo 197 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 197. Mercancías objeto de depreciación
. Podrán depreciarse las maquinarias y equipos de los capítulos 84 y 85, los vehículos de los capítulos 86, 87, 88 y 89, los artefactos y equipos del capítulo 90.
Cuando se trate de vehículos la base de partida es su valor cuando nuevo, adicionado con el de los accesorios en él incorporados, si no están incluidos en la factura correspondiente.
Los bienes serán depreciados máximo hasta el 70% del valor facturado o indicado en el contrato, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Bienes tangibles
% depreciación anual
Vehículos automotores
20
Barcos, trenes, aviones, maquinaria y equipo
10
Tuberías para conducción de petróleo o gas
5
Estas alícuotas se aplicarán por cada año completo de uso del bien que se importa. En el primer año, del precio de factura se descontará el resultado de aplicar el porcentaje definido por tipo de producto a dicho valor; en el segundo y siguientes, el valor de la depreciación que resulte de aplicar el porcentaje al saldo y así sucesivamente hasta completar el máximo depreciable del 70%. El cálculo de los años se hará a partir de la fecha de fabricación del producto o de la venta en estado de uso, hasta la de presentación de la Declaración de Importación.
El precio final podrá obtenerse también de manera directa, multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el tiempo de uso, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número
de años
5%
20 años
10%
10 años
20%
5 años
1
0.95000
0.90000
0.80000
2
0.90250
0.81000
0.64000
3
0.85737
0.72900
0.51200
4
0.81450
0.65610
0.40960
5
0.77378
0.59049
0.32768
6
0.73509
0.53144
0.30000
7
0.69833
0.47830
–
8
0.66342
0.43047
–
9
0.63024
0.38742
–
10
0.59873
0.34868
–
11
0.56880
0.31381
–
12
0.54036
0.30000
–
13
0.51334
–
–
14
0.48767
–
–
15
0.46329
–
–
16
0.440.13
–
–
17
0.41812
–
–
18
0.39721
–
–
19
0.37735
–
–
20
0.35848
–
–
21
0.34056
–
–
22
0.32353
–
–
23
0.30737
–
–
24
0.30000
–
–
El precio así obtenido deberá tomarse para el cálculo del valor en aduana.
Para que se reconozca la rebaja por depreciación, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el artículo 196 de esta Resolución.
Artículo 3°
. Modificar el artículo 198 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así:
"
Artículo 198.
Mercancías que no pueden ser depreciada
s
. Para efectos aduaneros no son depreciables los muebles y enseres, equipos de oficina y por sus especiales características, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o gas".
Artículo 4°.
Vigenci
a.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Documento creado el
02/02/2006