<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
71
Título
Texto
Artículo 71º. Régimen de garantías de los depósitos.
Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en éste Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:
“a)
Depósitos públicos:
El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del articulo 49 del presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedara sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero;"
(Este literal a) fué modificado por art 2 del Decreto 2827 de agosto 5 de 2010)
“b)
Depósitos privados:
El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51 de presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinte cuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;"
(Este literal b) fué modificado por art 2 del Decreto 2827 de agosto 5 de 2010)
c) Depósitos privados transitorios:
El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.
d) Depósitos privados para transformación o ensamble:
El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía.
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
(Modificado por el Decreto 4434 de 2004 art. 7)
e) Depósitos privados para procesamiento industrial:
La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
(Modificado por el Decreto 4434 de 2004 art. 7)
f)
Depósitos privados para distribución internacional:
La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
g) Depósitos privados aeronáuticos:
El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
(Modificado por el Decreto 4434 de 2004 art. 7)
h)
Depósitos para envíos urgentes:
La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
i)
Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar:
Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
j)
Depósitos francos:
Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Concordancias Legales
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 509
CIRCULAR 0204 DE 2001 ART. ITEM UNICO
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 509-2
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 45-1
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 47-1
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO POR EL DECRETO 1198 DEL 29 DE JUNIO DEL 2000 ART. 4
MODIFICADO POR DECRETO 1198 DE 2000 ART. 4
MODIFICADOS LOS LITERALES a), b), d), e) y g) POR EL DECRETO 4434 DE 2004 ART. 7
MODIIFCADO POR DECRETO 2827 DE 2010 ART. 2
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
GARANTIAS - MONTO
DEPOSITOS DE MERCANCIAS - GARANTIAS