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Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2685 DE 1999
Aduanero
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Aduanas
Artículo
53
Título
Texto
Artículo 53º. Depósitos privados para transformación o ensamble.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.
Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115º del presente Decreto.
Concordancias Legales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 51
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
LUGARES HABILITADOS
DEPOSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE