<< Volver
Unidad Informática de Legislación
Area del Derecho
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989
Tributario
Banco de Datos
Consultar Documento Jurídico
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Artículo
49
Título
DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.
Texto
ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS
.
<Artículo modificado por el artículo
92
de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo
254
de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.
PARÁGRAFO 1o.
Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.
PARÁGRAFO 2o.
Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
PARÁGRAFO 3o
.
(
Parágrafo adicionado por el artículo
3
de la Ley 1819 de 2016
). En el caso de los servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto
3357
de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo
336
del presente estatuto
.
Concordancias Legales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 13
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0030
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 36
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0036-1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0036-3
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 50
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 89
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0091
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 235
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 245
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0299.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 389
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 390
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 51
DECRETO 0836 DE 1991 ART. 5
LEY 98 DE 1993 ART. 22
CIRCULAR 00034 DE 2007 ART. 1
DECRETO 0567 DE 2007 ART. 1
DECRETO 0567 DE 2007 ART. 2
DECRETO 0567 DE 2007 ART. 3
DECRETO 3026 DE 2013 ART. 17
LEY 1739 DE 2014 ART. 11
DECRETO 4910 DE 2011 ART. 3
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.10.2.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.14.7.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.1.23.3.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.2.4.7.1.
LEY 1819 DE 2016 ART. 1
LEY 1819 DE 2016 ART. 0007
LEY 1819 DE 2016 ART. 37
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 893.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 1 DE 2016 ART. 893.
LEY 1819 DE 2016 ART. 139.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 0343.
Documentos que Afecta
Documentos que lo afectan
MODIFICADO EL NUM. 1° POR LA LEY 1004 DE 2005 ART. 6
ADICIONADO POR LEY 1819 DE 2016 ART. 3
Concordancias Jurisprudenciales
Descriptores
INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
DETERMINACION DE LAS PARTICIPACIONES NO GRAVADAS
DETERMINACION DE LOS DIVIDENDOS NO GRAVADOS