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Documento Jurídico de Legislación
Area del Derecho
DECRETO 2201 DE 1998
Tributario
Banco de Datos
Retención en la fuente
Mención ResponsabilidadPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Título Uniforme
AutorCOLOMBIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINIESTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -
Datos BibliográficosAZ DECRETOS 1998 ARCHIVO DIVISION DE RELATORIA. OFICINA NACIONAL DE NORMATIVA Y DOCTRINA. DIAN
Notas
DECRETO NUMERO 2201
27 de octubre de 1998

Por el cual se reglamenta parcialmente
El Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DELEGATARIO
DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE EL DECRETO 2190 DEL
26 DE OCTUBRE DE 1998,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del
artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366 y
395 del Estatuto Tributario,

DECRETA-

ARTICULO 1o. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera.

A partir del primero de abril de 1.999, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del siete por ciento (7%), a título de impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su beneficiario.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de abril de 1.999, de acuerdo a las normas que sobre la materia expida el Gobierno Nacional, y en lo aquello no previsto o regulado de manera especial para estos títulos a esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTICULO 2o. Títulos de denominación en moneda extranjera.

Para los efectos del presente decreto se entiende por títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, aquellos cuyo valor nominal sea expresado en moneda extranjera y exija para su reexpresión en moneda legal colombiana, la utilización de la tasa representativa de mercado vigente para la respectiva moneda a la fecha de su vencimiento, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

ARTICULO 3o. Base de retención en fuente

La base de retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, estará determinada por la totalidad de los rendimientos calculados a la tasa facial del título, reexpresados en moneda legal colombiana, sin perjuicio de la retención que deba practicarse sobre los rendimientos financieros generados en las enajenaciones de los mismos.

En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimiento financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.

ARTICULO 4o. Momento de causación de la retención en la fuente.

La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo primero del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del titulo a partir del primero de abril de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de éste enajenar el título antes de su redención.

ARTICULO 5o. Vigencia y derogatorias.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Documento creado el 12/09/1998