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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Texto
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 823 DE 1987
(MAYO 6)
Por el cual se amplia el plazo para la presentación y pago de unas declaraciones tributarias por el año gravable de 1986 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2o. del Decreto 398 de 1983,
DECRETA:
Art. 5.- Los intereses y demás gastos financieros que cumplan los requisitos exigidos para su deducibilidad, podrán deducirse de la renta del contribuyente o formar parte del costo de los activos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el contribuyente podrá optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
1. Llevar como mayor valor de los activos, la parte de los intereses y demás gastos financieros, excluyendo la parte no deducible imputable al componente inflacionario de tales gastos.
2. Llevar como mayor valor de los activos la totalidad de los intereses y demás gastos financieros y restar de las deducciones solicitadas en el respectivo año gravable el valor no deducible del componente inflacionario de los intereses y gastos financieros.
Art. 8 Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.
Art. 9 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.